PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: CEJP-PI-PROV-01/02/10/2008.
PROMOVENTES: MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ JERÓNIMO MONTERO.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI DE TABASCO.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.------
Vistos.- Para resolver los autos del expediente al rubro indicado, en los cuáles constan los documentos atinentes al presente acuerdo, consistentes en 1) Escrito de medio de impugnación de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, mediante el que los CC. MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ GERÓNIMO MONTERO, pretenden combatir diversos actos y resoluciones realizados por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco, por la vía de procedimiento de inconformidad, presentando anexa la documentación siguiente: a) Acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho; b) Copia fotostática del oficio CPMC-025/2008; c) Copia fotostática del oficio CPMC-026/2008; d) Copia fotostática del oficio de fecha 9 de septiembre de 2008, dirigido a los CC. Melvin Izquierdo Torres, Lilí Gerónimo Montero y Víctor Manuel Barceló Rodríguez; e) Copia fotostática de la credencial de elector del C. Melvin Izquierdo Torres; f) Copia fotostática de la credencial de elector de la C. Lilí Jerónimo Montero; y 2) Escrito signado por el C. Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, en obsequio a la solicitud de información que esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria le hizo respecto a los nombres de los dirigentes y domicilio oficial del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Centro, Tabasco. Por lo cuál se procede a emitir el siguiente: -------------------------------------
- - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - -
PRIMERO.- Competencia. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211, 214 fracciones I y XIII; y 1º., 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer y resolver en definitiva el presente Procedimiento de Inconformidad, toda vez que los incoantes Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como se desprende de lo afirmado en su escrito, a foja 1, pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008 de la LIC. GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco” y la vía propuesta es el procedimiento de inconformidad, lo que resulta acorde con los dispositivos estatutarios y reglamentarios referidos. ---------------------------------------
SEGUNDO.- Falta de Personería. De conformidad con el artículo 34 fracción III, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, uno de los requisitos que deben cubrir los escritos por los cuáles se le presente una controversia, es el de “III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos…” Para el efecto, en el punto II del acuerdo de la resolutora, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, se observó lo siguiente: ----------------------------------
Las referidas personas Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, no presentan sus credenciales de elector en original, presentando sendas copias de las que se advierte que, en el caso de Melvin Izquierdo Torres, no coincide la firma, por contener rasgos diversos observables a simple vista, entre la firmas que se contienen tanto en la copia de la credencial de elector, como en el escrito de cuenta; y en el caso de Lilí Jerónimo Montero no coincide la gramática de su nombre ya que en dicha copia está escrita como “Jerónimo”, y en el escrito se ostenta como “Gerónimo”; asimismo no exhiben original o copia de la credencial que los acredite como militantes del Partido Revolucionario Institucional. Por lo cuál no se podría acreditar la personería. Sin embargo, en mérito a que se ostentan como presidente y secretario general del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Centro, Tabasco, solicítese al Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal de Tabasco, para que a la mayor brevedad informe los nombres y domicilio oficial de los dirigentes del referido Comité, apercibiéndolo que de no hacerlo estará incurriendo en causa de suspensión de derechos conforme al artículo 225 fracción V de los Estatutos del Partido. ----------------------------------------------------------
El día cuatro de octubre de dos mil ocho, a través de la presidencia de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, mediante oficio enviado al C. Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se solicitó la información consistente en “Los nombres y domicilio oficial del Presidente y Secretario General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Centro, Tabasco, registrados en el Instituto Federal Electoral y/o Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”. La respuesta que dio el referido dirigente partidista, mediante oficio s/n de fecha siete de octubre de dos mil ocho, se transcribe en lo conducente a continuación: ----------------------------------------------------------------------------------------
… le informo que con motivo al cambio estatutario de la Dirigencia del Comité Municipal de Centro, Tabasco, actualmente es encabezada por el C. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General respectivamente, con domicilio ubicado en la Av. 27 de Febrero con número 1808 en la Col. Atasta de Serra, código postal número 86100.” ---------------------------------
La documental en comento viene firmada y sellada por el C. Manuel Tellaeche Bosh, quien funge como Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, funcionario partidista a quien compete el registro de los dirigentes ante las instancias electorales competentes, de conformidad con los artículos 23 fracción IV, 61 fracción II y 91 fracción III de los Estatutos. Por lo que en aplicación del artículo 60 fracción IV, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se le concede valor probatorio como documental pública, generando la convicción en los integrantes de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria de que los dirigentes del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Centro, son los CC. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General respectivamente, y no los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como de manera alevosa quisieron ostentarse los incoantes en el presente procedimiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo anterior, no procede concederle valor al documento presentado por los mencionados Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como “acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho”, ya que de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que dice textualmente “Las documentales públicas que se aporten como prueba, se tendrán por legítimas y eficaces, salvo que se impugne expresamente su autenticidad o exactitud y comprueben la falsedad que acusan”, en relación con el artículo 66 del propio Reglamento referido que dice “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho; los hechos notorios o imposibles; y aquellos que hayan sido reconocidos y aceptados por el agraviado”, resulta un hecho notorio para esta Comisión resolutora que la documental en comento presentada por los inconformes, riñe expresamente y se refuta su autenticidad y exactitud, con y por la documental pública que presentó el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, a la que se otorgó valor probatorio pleno y mediante la que se informa que los dirigentes del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Centro, Tabasco, son los CC. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General, respectivamente. ------------------------------------------
Por lo que con fundamento en el artículo 35, párrafo in fine, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que dice textualmente que “La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva”, y habiéndose constatado como se menciona en el punto II del acuerdo de la resolutora, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, ya referido, que las copias de las credenciales de elector de los actores CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero no se ajustan al requisito establecido, no presentan las respectivas credenciales del Partido Revolucionario Institucional mediante las que se demostraría fehacientemente su personería como militantes del partido, y además, el acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho que se presenta, no reúne los requisitos mínimos al no estar expedida por los funcionarios partidistas autorizados para hacerlo, no se prueba la personería con la que actúan los referidos actores, por lo que de conformidad con el Artículo 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que dice en su primer párrafo que “Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinarán de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechará la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto”, por lo que se desecha de plano el escrito de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, interpuesto en vía de procedimiento de inconformidad por los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero. -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Improcedencia. Lo anterior no es óbice para entrar al estudio de los demás requisitos de forma, atendiendo lo que establece la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación: ----------------------------------------------------------------
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.— Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 026/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 566-568. --------
Atendiendo a que, conforme al artículo 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se satisfacen por sí mismos algunos requisitos de forma, como son, que el escrito de los impetrantes se dirige al presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; que está escrito en idioma español; que se señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de esta Comisión Estatal y se autoriza a quienes en sus nombres las pueden oír y recibir; que –sin prejuzgar sobre su pertinencia- se mencionan artículos que los actores estiman que fueron violados en su perjuicio; que se señalan las pruebas que ofrecen y se acompañan, relacionadas con los hechos que pretenden reclamar; contiene puntos petitorios que describen lo que se solicita de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ante la que se comparece; y el escrito viene firmado por quienes en él intervienen.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en su artículo 89 señala expresamente que “Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente; II. Que se hayan consumado de modo irreparable; III. Que se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; IV. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo o, en su caso, se haya hecho fuera de los términos previstos en este Reglamento; y V. Que el promovente carezca de legitimación.”---------------------------------------------------------
Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que en el caso se actualizan las causales de improcedencia relacionadas con el artículo transcrito, que se razonan a continuación: -------------------------------------------------------------------
1) El medio de impugnación intentado lo presentaron los actores fuera de los términos previstos en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria (artículo 89, fracción IV). En efecto, en la descripción del acto impugnado, a foja 1 de su escrito, los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero señalan, que pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008 de la LIC. GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.” Queda de manifiesto y así se comprueba mediante la simple lectura de la leyenda de recibido en la copia que los propios accionantes acompañan como prueba a su escrito, la cual claramente dice “Recibí 09/septiembre/2008 14:30 hrs.” que el oficio de referencia lo recibieron los actores el mismo día nueve de septiembre, y puesto que esa es la fecha a partir de la cuál pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008”, es indudable que dichos actos y/o resoluciones fueron realizados antes del día nueve de septiembre de 2008, como se prueba mediante la lectura de los “antecedentes-hechos”, a fojas 5 a la 7 de su escrito inicial, en los que describen dichos actos y/o resoluciones y establecen fechas de verificación necesariamente previas al día nueve de septiembre de dos mil ocho. Habiéndose presentado el escrito de impugnación de fecha de veintinueve de septiembre, ante esta Comisión Estatal, el día dos de octubre a las diecinueve quince horas, como puede observarse en la leyenda de recepción, a foja 1 del escrito de referencia, se arriba a la conclusión de que entre la fecha de emisión del oficio mediante el que conocieron los actos y/o resoluciones que pretenden impugnar, es decir el día nueve de septiembre de dos mil ocho, y la fecha de presentación de la impugnación el día dos de octubre de dos mil ocho, mediaron 22 veintidós días, es decir, que no se cumple con lo estatuido por el artículo 48 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que a la letra dice: “Artículo 48.- El escrito que se presente ante la Comisión de Justicia Partidaria que sea competente, con el objeto de iniciar un procedimiento para ventilar una controversia, deberá presentarse dentro de los quince días naturales siguientes al acto o resolución que se impugna.” Lo que claramente constituye una causa de improcedencia, como lo establece el artículo 89 fracción IV citado, puesto que es evidente que el medio de impugnación no se presentó dentro del término previsto de quince días, haciendo la observación de que la referencia temporal para el cómputo, fue el de la fecha en que se les dio a conocer por parte del Comité Directivo Estatal a los accionantes Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero los actos y resoluciones que pretendían combatir, y que éstos son de fechas anteriores y por tanto, el tiempo transcurrido es mayor a los veintidós días. Por lo cuál la pretensión de los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero resulta improcedente. ---------------
2) Los promoventes carecen de legitimación (artículo 89 fracción V). Como ya se demostró en el punto SEGUNDO del presente acuerdo, los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero no demostraron su personería y por lo tanto, no están legitimados para ejercer la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia que a continuación se reproduce: --------------------------------------------------------------------------------------
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998, Página: 351, Tesis: 2a./J. 75/97 Jurisprudencia, Materia(s): Común.
Conforme lo anterior, es evidente que la causa petendi se encuentra íntimamente relacionada con la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, lo que para los efectos de la relación de los actores con su aptitud para presentarse en juicio, al no demostrar la personería con la que pretenden intervenir, ni advertirse de los hechos o agravios expuestos la significación del derecho lesionado; ni desprenderse de sus expresiones ni de lo actuado, la relación que ese derecho supuestamente lesionado guarda con los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, es evidente que éstos carecen de legitimación, por lo que en aplicación del artículo 89 fracción V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, la controversia presentada por los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero resulta improcedente. --------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión acuerda lo siguiente:
Único.- Se desecha de plano y por resultar notoriamente improcedente el escrito de inconformidad de los CC. MELVIN IZQUIERDO TORRES y LILÍ GERÓNIMO MONTERO, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por las razones expuestas en los puntos Segundo y Tercero del presente Acuerdo.
APROBADO POR MAYORÍA, EN LA SESIÓN DEL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, EN LA FECHA Y LUGAR DE SU ENCABEZAMIENTO. --------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PUBLÍQUESE EN ESTRADOS Y CÚMPLASE. -------------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y FIRMA EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE TABASCO, POR Y ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE. --------------------------------------------------
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
_______________________________________
FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA
PRESIDENTE
____________________________________
LIC. JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, SRIO. TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
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Resolución Centro
PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUENTA. Se da cuenta del escrito dirigido al C. Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostenta como el C. Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, por lo que el pleno de esta Comisión procede a dictar el siguiente:---------------------------------------------------------------------------
ACUERDO
I. Que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer del escrito del cual se dio cuenta.----------------
II. Del referido acuerdo se desprende, que los signantes del mismo y que se ostentan como miembros de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjuntan documentación alguna que les acredite tal carácter; no obstante, para mejor proveer, esta Comisión verificó, tanto en sus archivos como en los del Consejo Político Estatal, la existencia de los documentos idóneos en términos de los artículos 20 fracción VII y 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que a la letra dicen:
REGLAMENTO DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL
“Art. 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional:
(…)
VII.- Coordinar las relaciones del Consejo Político Nacional con sus similares estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el pleno del Consejo Político Nacional y por la Presidencia de la Mesa Directiva del mismo.”
“Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.”
Mediante oficio de fecha 22 de julio de 2008, el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, Dr, Carlos Fernando Rosas Cortes, nos remite copia fotostática certificada del Acta de sesión del pleno del Consejo Político Municipal del municipio de Centro, Tabasco, efectuada el día 24 de julio del año dos mil cinco, “que contiene dentro del punto sexto del orden del día, la elección integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos con vigencia para el periodo comprendido de esa fecha y hasta el día veintitrés de julio de dos mil ocho, no habiéndose encontrado en los archivos que obran en poder de esta Secretaría Técnica, ningún movimiento que señale el registro posterior de movimientos de consejeros integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos.” En el acta de referencia, a foja 5, se hace constar la elección de dichos integrantes en los términos siguientes:
“C. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, SECRETARIO TÉCNICO: ‘EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA APROBADO PARA ESTA SESIÓN ES LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, POR LO QUE VOY A LEER LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, MISMA QUE HA SIDO CONSENSADA CON LOS SECTORES Y LAS ORGANIZACIONES DEL PARTIDO Y QUE ES LA SIGUIENTE: PRESIDENTE: LIC. HUMBERTO VILLEGAS ZAPATA; SECRETARIO TÉCNICO: MVZ. PLINIO ÁVALOS LEÓN; POR EL SECTOR AGRARIO: ING. TOMÁS VÁZQUEZ JIMÉNEZ; POR EL SECTOR OBRERO: C. ELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; POR EL SECTOR POPULAR: LIC. ULDÁRICO CANTO TARACENA; POR EL MOVIMIENTO TERRITORIAL: C. MIGUEL FERIA PÉREZ; POR EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO: C. ADALID CHÁVEZ MERCADO; POR EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES: CRUZ VIRGINA HERNÁNDEZ DÍAZ; COMO SUPLENTES: C. TRINIDAD HERNÁNDEZ GALLEGOS; C. MOISÉS RAMÓN PAYRÓ; C. ROSARIO HERNÁNDEZ PÉREZ. SE PONE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA FAVOR DE MOSTRARLO LEVANTANDO LA MANO, LA PROPUESTA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD SEÑOR PRESIDENTE, SOLICITO A LOS ELECTOS QUE PASEN AL FRENTE PARA LA TOMA DE PROTESTA.”
En la copia del pretendido acuerdo de fecha 12 de julio de 2008 de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, Tabasco, en comento, a fojas 4 se lee una lista de supuestos integrantes de dicha Comisión que no coincide con la electa por el Consejo Político Municipal de Centro, de conformidad con el acta en poder de esta Comisión, ya que dichos integrantes se reputan los siguientes: Comisionado presidente, Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Profr. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. De lo cuál se deduce que quienes firman el acuerdo en análisis no acreditan su personería, debido a que no presentan ningún documento que avale que fueron electos por el Consejo Político Municipal de Centro, como debió ser en términos de los artículos 124 de los Estatutos, 20 y 21 del Reglamento atinente que a la letra dicen:
ESTATUTOS
“Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal acordarán la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los Órganos de Apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo.
“Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los Órganos Nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa; y sus integrantes serán electos por el Consejo Político respectivo, en los términos de los presentes Estatutos.”
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
“Artículo 20. Las comisiones municipales y delegacionales del Distrito Federal se integran por un Comisionado Presidente, y seis comisionados propietarios así como tres suplentes electos por el voto de las dos terceras partes de los consejeros políticos presentes, según corresponda, quienes durarán en su cargo tres años.
“Los suplentes sustituirán en el orden de prelación las ausencias definitivas de los titulares.”
“Artículo 21. La integración e instalación de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal; se efectuará previo acuerdo del Consejo Político respectivo con el titular de la Comisión del nivel inmediato superior en los términos que establece el artículo 124 de los Estatutos, este Reglamento y en su caso, la Convocatoria correspondiente.”
Toda vez que los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional ejercen, como en el presente caso lo hace la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, una facultad equivalente a la jurisdiccional estatal que les permite resolver los conflictos que se susciten entre sus militantes y entre éstos y sus órganos directivos, resulta innegable que quien resuelve, además de la competencia, debe estar debidamente facultado y legitimado, lo cuál no se surte en la especie. Ante esta situación, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que no se acredita la personería de los que se ostentas como integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, del Partido Revolucionario Insitucional, Freddy Priego Priego ni de las personas que se reputan como integrantes de la citada Comisión que signan el documento referido, por lo que dicho Acuerdo se declara insubsistente por las consideraciones aludidas y por lo tanto, se desecha de plano por no ser la competente para conocer y resolver contra actos propios de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, emitida por el Comité Directivo Estatal que fue facultado por el pleno del Consejo Político Estatal para emitir dicha convocatoria en su XXII Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de julio de 2008, de conformidad con los artículos que se reproducen a continuación:
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
“Artículo 34.- Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito las que deberán cubrir los requisitos siguientes:
(…)
”III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos;
(…)
“El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia.”
“Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechara la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva.”
III. Por otra parte, atenta a lo referido en el presente acuerdo, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria advierte la existencia de una cuestión que alerta sobre la posibilidad de que en la elección de Consejeros políticos Municipales en el Municipio de Centro pueda debilitarse el orden jurídico o se afecte la imparcialidad y legalidad de los órganos que deberán participar en los términos de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal el día 11 de Julio del 2008, en base a las consideraciones siguientes:---------------------------------------------------------------------------------------------------
a). Se deduce de lo actuado por esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la existencia de una Comisión Municipal de Procesos Internos que fue elegida en los términos de los artículos 124 de los estatutos, 20 y 21 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el pleno del Consejo Político Municipal el día 24 de julio del 2005, conforme al acta certificada enviada por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal a esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, integrantes electos de conformidad con el articulo 158 de los Estatutos que a la letra dice:
ESTATUTOS
“Artículo 158. Los integrantes de estas comisiones durarán en su encargo tres años y solamente podrán ser removidos por causa grave, mediante resolución del Consejo Político que corresponda y previo procedimiento y dictamen de la Comisión de Justicia Partidaria.”
b). En esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria no obra ningún expediente relacionado con la remoción de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, cuya integración se hizo conforme al acta mencionada en el punto anterior, y que presumiblemente se encuentra vigente, en tanto no se demuestre lo contrario. Dicha Comisión Municipal resulta estar integrada por las siguientes personas:
Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata;
Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León;
Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez;
Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez;
Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena;
Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez;
Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado;
Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz;
Como Suplentes:
C. Trinidad Hernández Gallegos;
C. Moisés Ramón Payró; y
C. Rosario Hernández Pérez.
c). De la actuación de la supuesta Comisión de Procesos Internos presidida por el C. Freddy Priego Priego, que no acreditó su personería ni de las constancias y actuaciones de esta Comisión Estatal se acreditó su elección conforme a los procedimientos estatutarios, se advierte una contradicción entre lo establecido en el acta de propio Consejo Político Municipal, ya referida en el punto anterior, y las actuaciones de quienes se ostentan como integrantes de ésta en el municipio de Centro, y que son las personas siguientes:
Comisionado presidente,
Lic. Freddy Priego Priego;
Comisionados propietarios:
Profr. Ovidio Lázaro Hernández,
Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza;
Lic. Elmer García Sosa;
T. S. Enrique Antonio Pech Piña;
Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y
Lic. Jorge Alberto López Camacho.
d). Siendo facultad de esta Comisión Estatal conforme al articulo 214 fracciones I y X de los estatutos, las de garantizar el orden jurídico que rige al partido y de garantizar la legalidad de los actos acuerdos y resoluciones de procesos internos, se hace necesario dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos Municipales de Centro, atento a lo que establecen los artículos 12 fracción XIII en relación con el articulo 24, párrafo in fine del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en los términos siguientes:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
Articulo 12. El Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes.
XIII. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Partido el Presente reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables…
Articulo 24. Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de éste Reglamento.
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.
REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE DIRIGENTES Y POSTULACION DE CANDIDATOS.
Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.
IV. Con fundamento en los artículos 1, 2, 3 fracción III, 4 fracción II, 28 fracción III, 33 y 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales, y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, téngase por recibido los escritos de cuenta, por los cuales se pone de conocimiento de esta Comisión el recurso de protesta presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, advirtiéndose que del escrito presentado por el Licenciado Freddy Priego Priego se desprende, que el signante del mismo se ostenta como Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjunta documentación alguna que le acredite tal carácter, sin embargo, para salvaguardar los intereses de la militante recurrente en el escrito denominado Recurso de Protesta, esta Comisión dará trámite a dicho escrito acorde los términos establecidos por el artículo 28 fracción III y 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo que SE REENCAUSA en esta instancia sobre el Procedimiento de Inconformidad por ser el medio de impugnación que regula el reglamento que fija las competencias de las Comisiones Estatales en el Procedimiento que nos ocupa, tomando como base, que de los agravios esgrimidos por la recurrente se desprende que impugna un acto emanado de un órgano de dirección estatal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en la Convocatoria para la Elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, de fecha once de julio del año 2008, expedida por el Comité Directivo Estatal en Tabasco del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, resulta competente para conocer, sustanciar y resolver el presente procedimiento de inconformidad. En consecuencia se admite a trámite el Procedimiento de Inconformidad que presenta como recurso de protesta la Ciudadana Candelaria Hidalgo Sánchez, que promueve en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del Municipio de Centro, y de la mesa Directiva del Consejo Político Municipal y militante, por lo que se ordena su registro en el libro de Gobierno, fórmese expediente bajo el número CEJP-PI- 01/2008.-----------------------------------------
V. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ordena dirigir oficio al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, haciéndole del conocimiento de los hechos que se reclaman y solicitándole que, en un término de tres días naturales, rinda un informe justificado de los mismos; de igual forma notifíquese de forma personal a la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ y/o a quien autoriza para tales efectos en su escrito recursal entregándole la cédula respectiva; al Lic. Freddy Priego Priego notifíquese a través de los estrados de esta Comisión, pues en su escrito no señala domicilio para oir y recibir citas y notificaciones; asimismo, publíquese mediante cédula en los estrados para que los terceros interesados, en un término de tres días naturales a partir de la publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga. -------------------------------------------------------------------
VI. En cuanto al escrito presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en el que ofrece las pruebas consistentes en a) la documental pública consistente en copia simple de la convocatoria publicada en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional http://www.pritabasco.org.mx/temp/pri.pdf. misma que se reserva para ser tomada en cuenta en el momento procesal oportuno.----------------------------------------------------------
VII. Hágase saber a las partes que se les concede un término común de 5 días naturales que comenzarán a correr a partir del momento de su notificación en forma personal o por estrados para que ofrezcan las pruebas que a su derecho convengan dentro del término aludido, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en sesión plenaria ACUERDA:
Primero. Se declara insubsistente y se desecha de plano el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2008, presentado ante esta Comisión por el Lic. Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha 15 de julio del mismo año, por las consideraciones vertidas en el proveído II de este acuerdo.---------------------------------------------------------------------
Segundo. Se admite en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, por las consideraciones establecidas en el punto IV.-----------------------------------------------------------------------------
Tercero. Solicítese al órgano de dirección el informe justificado, notifíquese personalmente a los promoventes y publíquese por cédula en los estrados de esta Comisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto. Dése vista a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos para los efectos determinados en el punto III, inciso d).------------------------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ MANDA Y FIRMA EL LICENCIADO FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA COMISIONADO PRESIDENTE POR Y ANTE LA MAESTRA EN DERECHO ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.----
VILLAHERMOSA, TABASCO, A VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUENTA. Se da cuenta del escrito dirigido al C. Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostenta como el C. Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, por lo que el pleno de esta Comisión procede a dictar el siguiente:---------------------------------------------------------------------------
ACUERDO
I. Que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer del escrito del cual se dio cuenta.----------------
II. Del referido acuerdo se desprende, que los signantes del mismo y que se ostentan como miembros de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjuntan documentación alguna que les acredite tal carácter; no obstante, para mejor proveer, esta Comisión verificó, tanto en sus archivos como en los del Consejo Político Estatal, la existencia de los documentos idóneos en términos de los artículos 20 fracción VII y 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que a la letra dicen:
REGLAMENTO DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL
“Art. 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional:
(…)
VII.- Coordinar las relaciones del Consejo Político Nacional con sus similares estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el pleno del Consejo Político Nacional y por la Presidencia de la Mesa Directiva del mismo.”
“Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.”
Mediante oficio de fecha 22 de julio de 2008, el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, Dr, Carlos Fernando Rosas Cortes, nos remite copia fotostática certificada del Acta de sesión del pleno del Consejo Político Municipal del municipio de Centro, Tabasco, efectuada el día 24 de julio del año dos mil cinco, “que contiene dentro del punto sexto del orden del día, la elección integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos con vigencia para el periodo comprendido de esa fecha y hasta el día veintitrés de julio de dos mil ocho, no habiéndose encontrado en los archivos que obran en poder de esta Secretaría Técnica, ningún movimiento que señale el registro posterior de movimientos de consejeros integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos.” En el acta de referencia, a foja 5, se hace constar la elección de dichos integrantes en los términos siguientes:
“C. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, SECRETARIO TÉCNICO: ‘EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA APROBADO PARA ESTA SESIÓN ES LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, POR LO QUE VOY A LEER LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, MISMA QUE HA SIDO CONSENSADA CON LOS SECTORES Y LAS ORGANIZACIONES DEL PARTIDO Y QUE ES LA SIGUIENTE: PRESIDENTE: LIC. HUMBERTO VILLEGAS ZAPATA; SECRETARIO TÉCNICO: MVZ. PLINIO ÁVALOS LEÓN; POR EL SECTOR AGRARIO: ING. TOMÁS VÁZQUEZ JIMÉNEZ; POR EL SECTOR OBRERO: C. ELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; POR EL SECTOR POPULAR: LIC. ULDÁRICO CANTO TARACENA; POR EL MOVIMIENTO TERRITORIAL: C. MIGUEL FERIA PÉREZ; POR EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO: C. ADALID CHÁVEZ MERCADO; POR EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES: CRUZ VIRGINA HERNÁNDEZ DÍAZ; COMO SUPLENTES: C. TRINIDAD HERNÁNDEZ GALLEGOS; C. MOISÉS RAMÓN PAYRÓ; C. ROSARIO HERNÁNDEZ PÉREZ. SE PONE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA FAVOR DE MOSTRARLO LEVANTANDO LA MANO, LA PROPUESTA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD SEÑOR PRESIDENTE, SOLICITO A LOS ELECTOS QUE PASEN AL FRENTE PARA LA TOMA DE PROTESTA.”
En la copia del pretendido acuerdo de fecha 12 de julio de 2008 de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, Tabasco, en comento, a fojas 4 se lee una lista de supuestos integrantes de dicha Comisión que no coincide con la electa por el Consejo Político Municipal de Centro, de conformidad con el acta en poder de esta Comisión, ya que dichos integrantes se reputan los siguientes: Comisionado presidente, Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Profr. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. De lo cuál se deduce que quienes firman el acuerdo en análisis no acreditan su personería, debido a que no presentan ningún documento que avale que fueron electos por el Consejo Político Municipal de Centro, como debió ser en términos de los artículos 124 de los Estatutos, 20 y 21 del Reglamento atinente que a la letra dicen:
ESTATUTOS
“Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal acordarán la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los Órganos de Apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo.
“Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los Órganos Nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa; y sus integrantes serán electos por el Consejo Político respectivo, en los términos de los presentes Estatutos.”
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
“Artículo 20. Las comisiones municipales y delegacionales del Distrito Federal se integran por un Comisionado Presidente, y seis comisionados propietarios así como tres suplentes electos por el voto de las dos terceras partes de los consejeros políticos presentes, según corresponda, quienes durarán en su cargo tres años.
“Los suplentes sustituirán en el orden de prelación las ausencias definitivas de los titulares.”
“Artículo 21. La integración e instalación de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal; se efectuará previo acuerdo del Consejo Político respectivo con el titular de la Comisión del nivel inmediato superior en los términos que establece el artículo 124 de los Estatutos, este Reglamento y en su caso, la Convocatoria correspondiente.”
Toda vez que los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional ejercen, como en el presente caso lo hace la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, una facultad equivalente a la jurisdiccional estatal que les permite resolver los conflictos que se susciten entre sus militantes y entre éstos y sus órganos directivos, resulta innegable que quien resuelve, además de la competencia, debe estar debidamente facultado y legitimado, lo cuál no se surte en la especie. Ante esta situación, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que no se acredita la personería de los que se ostentas como integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, del Partido Revolucionario Insitucional, Freddy Priego Priego ni de las personas que se reputan como integrantes de la citada Comisión que signan el documento referido, por lo que dicho Acuerdo se declara insubsistente por las consideraciones aludidas y por lo tanto, se desecha de plano por no ser la competente para conocer y resolver contra actos propios de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, emitida por el Comité Directivo Estatal que fue facultado por el pleno del Consejo Político Estatal para emitir dicha convocatoria en su XXII Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de julio de 2008, de conformidad con los artículos que se reproducen a continuación:
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
“Artículo 34.- Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito las que deberán cubrir los requisitos siguientes:
(…)
”III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos;
(…)
“El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia.”
“Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechara la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva.”
III. Por otra parte, atenta a lo referido en el presente acuerdo, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria advierte la existencia de una cuestión que alerta sobre la posibilidad de que en la elección de Consejeros políticos Municipales en el Municipio de Centro pueda debilitarse el orden jurídico o se afecte la imparcialidad y legalidad de los órganos que deberán participar en los términos de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal el día 11 de Julio del 2008, en base a las consideraciones siguientes:---------------------------------------------------------------------------------------------------
a). Se deduce de lo actuado por esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la existencia de una Comisión Municipal de Procesos Internos que fue elegida en los términos de los artículos 124 de los estatutos, 20 y 21 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el pleno del Consejo Político Municipal el día 24 de julio del 2005, conforme al acta certificada enviada por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal a esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, integrantes electos de conformidad con el articulo 158 de los Estatutos que a la letra dice:
ESTATUTOS
“Artículo 158. Los integrantes de estas comisiones durarán en su encargo tres años y solamente podrán ser removidos por causa grave, mediante resolución del Consejo Político que corresponda y previo procedimiento y dictamen de la Comisión de Justicia Partidaria.”
b). En esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria no obra ningún expediente relacionado con la remoción de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, cuya integración se hizo conforme al acta mencionada en el punto anterior, y que presumiblemente se encuentra vigente, en tanto no se demuestre lo contrario. Dicha Comisión Municipal resulta estar integrada por las siguientes personas:
Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata;
Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León;
Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez;
Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez;
Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena;
Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez;
Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado;
Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz;
Como Suplentes:
C. Trinidad Hernández Gallegos;
C. Moisés Ramón Payró; y
C. Rosario Hernández Pérez.
c). De la actuación de la supuesta Comisión de Procesos Internos presidida por el C. Freddy Priego Priego, que no acreditó su personería ni de las constancias y actuaciones de esta Comisión Estatal se acreditó su elección conforme a los procedimientos estatutarios, se advierte una contradicción entre lo establecido en el acta de propio Consejo Político Municipal, ya referida en el punto anterior, y las actuaciones de quienes se ostentan como integrantes de ésta en el municipio de Centro, y que son las personas siguientes:
Comisionado presidente,
Lic. Freddy Priego Priego;
Comisionados propietarios:
Profr. Ovidio Lázaro Hernández,
Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza;
Lic. Elmer García Sosa;
T. S. Enrique Antonio Pech Piña;
Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y
Lic. Jorge Alberto López Camacho.
d). Siendo facultad de esta Comisión Estatal conforme al articulo 214 fracciones I y X de los estatutos, las de garantizar el orden jurídico que rige al partido y de garantizar la legalidad de los actos acuerdos y resoluciones de procesos internos, se hace necesario dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos Municipales de Centro, atento a lo que establecen los artículos 12 fracción XIII en relación con el articulo 24, párrafo in fine del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en los términos siguientes:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
Articulo 12. El Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes.
XIII. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Partido el Presente reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables…
Articulo 24. Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de éste Reglamento.
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.
REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE DIRIGENTES Y POSTULACION DE CANDIDATOS.
Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.
IV. Con fundamento en los artículos 1, 2, 3 fracción III, 4 fracción II, 28 fracción III, 33 y 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales, y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, téngase por recibido los escritos de cuenta, por los cuales se pone de conocimiento de esta Comisión el recurso de protesta presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, advirtiéndose que del escrito presentado por el Licenciado Freddy Priego Priego se desprende, que el signante del mismo se ostenta como Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjunta documentación alguna que le acredite tal carácter, sin embargo, para salvaguardar los intereses de la militante recurrente en el escrito denominado Recurso de Protesta, esta Comisión dará trámite a dicho escrito acorde los términos establecidos por el artículo 28 fracción III y 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo que SE REENCAUSA en esta instancia sobre el Procedimiento de Inconformidad por ser el medio de impugnación que regula el reglamento que fija las competencias de las Comisiones Estatales en el Procedimiento que nos ocupa, tomando como base, que de los agravios esgrimidos por la recurrente se desprende que impugna un acto emanado de un órgano de dirección estatal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en la Convocatoria para la Elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, de fecha once de julio del año 2008, expedida por el Comité Directivo Estatal en Tabasco del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, resulta competente para conocer, sustanciar y resolver el presente procedimiento de inconformidad. En consecuencia se admite a trámite el Procedimiento de Inconformidad que presenta como recurso de protesta la Ciudadana Candelaria Hidalgo Sánchez, que promueve en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del Municipio de Centro, y de la mesa Directiva del Consejo Político Municipal y militante, por lo que se ordena su registro en el libro de Gobierno, fórmese expediente bajo el número CEJP-PI- 01/2008.-----------------------------------------
V. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ordena dirigir oficio al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, haciéndole del conocimiento de los hechos que se reclaman y solicitándole que, en un término de tres días naturales, rinda un informe justificado de los mismos; de igual forma notifíquese de forma personal a la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ y/o a quien autoriza para tales efectos en su escrito recursal entregándole la cédula respectiva; al Lic. Freddy Priego Priego notifíquese a través de los estrados de esta Comisión, pues en su escrito no señala domicilio para oir y recibir citas y notificaciones; asimismo, publíquese mediante cédula en los estrados para que los terceros interesados, en un término de tres días naturales a partir de la publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga. -------------------------------------------------------------------
VI. En cuanto al escrito presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en el que ofrece las pruebas consistentes en a) la documental pública consistente en copia simple de la convocatoria publicada en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional http://www.pritabasco.org.mx/temp/pri.pdf. misma que se reserva para ser tomada en cuenta en el momento procesal oportuno.----------------------------------------------------------
VII. Hágase saber a las partes que se les concede un término común de 5 días naturales que comenzarán a correr a partir del momento de su notificación en forma personal o por estrados para que ofrezcan las pruebas que a su derecho convengan dentro del término aludido, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en sesión plenaria ACUERDA:
Primero. Se declara insubsistente y se desecha de plano el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2008, presentado ante esta Comisión por el Lic. Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha 15 de julio del mismo año, por las consideraciones vertidas en el proveído II de este acuerdo.---------------------------------------------------------------------
Segundo. Se admite en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, por las consideraciones establecidas en el punto IV.-----------------------------------------------------------------------------
Tercero. Solicítese al órgano de dirección el informe justificado, notifíquese personalmente a los promoventes y publíquese por cédula en los estrados de esta Comisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto. Dése vista a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos para los efectos determinados en el punto III, inciso d).------------------------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ MANDA Y FIRMA EL LICENCIADO FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA COMISIONADO PRESIDENTE POR Y ANTE LA MAESTRA EN DERECHO ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.----
ENTREGA EL PRI LA PRESEA AL MERITO MILITANTE
SEMBLANZA DEL SR. "LUCHO ARIAS"
Apuntes del discurso de la Lic. Georgina Trujillo Zentella
Quím. Andrés Rafael Granier Melo,
Gobernador Constitucional del Estado.
Compañero Cruz López Aguilar,
Presidente de la Confederación Nacional Campesina.
Ing. Francisco Sánchez Soberano,
Presidente Municipal de Cunduacán.
Amigas y amigos campesinos:
Agradezco en primer lugar a la confederación Nacional Campesina, el espacio que nos brinda para hacer entrega de la Medalla al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, que recientemente asignó la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en el marco de la convocatoria para la entrega de estímulos y reconocimientos a quienes por sus merecimientos, se han hecho acreedores a ellos.
Salve decir, que no hubiera existido otro escenario mejor que éste, en el cuál se ha reunido una gran parte de los militantes cenecistas de Tabasco, ya que en esta ocasión, la presea será entregada a uno de los miembros de la gloriosa Confederación Nacional Campesina, con el testimonio puntual de nuestro gobernador Andrés Granier y el dirigente nacional Cruz López Aguilar.
Además de corresponder a un excelso cunduacanense que ha entregado su vida a las causas agrarias y educativas que enarbola el Partido Revolucionario Institucional.
Después de analizar la carrera partidista de decenas de propuestas de todo el Estado, la Comisión estatal de Justicia Partidaria determinó, en base su adhesión, lealtad, constancia, militancia y trabajo partidista, que la presea al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, en su edición 2007, corresponde a nuestro amigo José de la Luz Arias de la Cruz, a quien desde aquí le damos una cordial felicitación.
Antes de hacer entrega de la medalla de oro correspondiente, me voy a permitir hacer una breve semblanza de nuestro homenajeado:
El compañero José de la Luz Arias de la Cruz, nació el 31 de diciembre de 1927 en Cunduacán, Tabasco. Es militante activo del Partido Revolucionario Institucional desde 1942 (antes PRM), ya que desde muy pequeño se interesó por la política e ingresó a las filas del Partido a la edad de 15 años; desde entonces ha participado en diversas comisiones y actividades partidistas.
Su desempeño en el partido ha sido de gran importancia para fortalecer a nuestro instituto político en el municipio de Cunduacán y en todo el estado.
En dos ocasiones ha sido Presidente del Comité Municipal del PRI en Cunduacán, así como Secretario de Acción Electoral del propio comité en el año de 1977.
En 1980 resultó electo Diputado Local del VI distrito electoral de su municipio. También se ha desempeñado como delegado especial del Partido en tres municipios: Paraíso, Comalcalco y Nacajuca.
De 1997 al 2000 fue Diputado Federal suplente por el III distrito y en un sin número de campañas políticas, tanto para gobernadores, como para diputados y senadores ha participado de manera activa como coordinador de promoción al voto y representante de algunos candidatos.
Dentro de las filas de la Confederación Nacional Campesina ha sido:
Secretario de Acción Juvenil de este sector en 1952.
En 1958 fue delegado especial de la CNC en el estado, posteriormente, Secretario de Acción Agraria y Sindical de la Liga de Comunidades Agrarias.
Delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional de la Vieja Guardia Agrarista en el estado de Tabasco, de la cual también fue Presidente de 1993 a 1996.
En la Administración Pública ha trabajado en 18 administraciones municipales, en las cuales destaca su labor de 1953 a 1958 como Agente de la Policía Fiscal y Recaudador de Rentas; en 1959 fue Administrador del Sanatorio de Cunduacán, posteriormente fue Inspector del H. Ayuntamiento así como Coordinador General de Agencias y Delegaciones Municipales y Centros Integradores.
En 1965 fue nombrado también, Presidente de la junta de mejoramiento Moral, Cívico y Material de Cunduacán.
Fue fundador de la Asociación cacaotera # 24 en este municipio, durante la administración del gobierno de don Carlos A. Madrazo.
De 1976 a 1980 fue coordinador del programa “Educación para Todos”.
Fue fundador de la escuela secundaria “Lic. Manuel Sánchez Mármol”.
Es así como hoy el Partido Revolucionario Institucional a través de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Consejo Político Estatal otorga la Presea al Merito Militante “Manuel Llergo Heredia a Don José de la Luz Arias de la Cruz, distinguido militante del PRI.
Ruego al señor gobernador, Andrés Rafael Granier Melo; al presidente de la Confederación Nacional Campesina, Cruz López Aguilar; al señor presidente municipal, Francisco Sánchez Soberano; así como al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, Félix Eladio Sarracino Acuña, y a sus integrantes, que me acompañen a la entrega de dicha presea a nuestro amigo Lucho Arias.
Apuntes del discurso de la Lic. Georgina Trujillo Zentella
Quím. Andrés Rafael Granier Melo,
Gobernador Constitucional del Estado.
Compañero Cruz López Aguilar,
Presidente de la Confederación Nacional Campesina.
Ing. Francisco Sánchez Soberano,
Presidente Municipal de Cunduacán.
Amigas y amigos campesinos:
Agradezco en primer lugar a la confederación Nacional Campesina, el espacio que nos brinda para hacer entrega de la Medalla al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, que recientemente asignó la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en el marco de la convocatoria para la entrega de estímulos y reconocimientos a quienes por sus merecimientos, se han hecho acreedores a ellos.
Salve decir, que no hubiera existido otro escenario mejor que éste, en el cuál se ha reunido una gran parte de los militantes cenecistas de Tabasco, ya que en esta ocasión, la presea será entregada a uno de los miembros de la gloriosa Confederación Nacional Campesina, con el testimonio puntual de nuestro gobernador Andrés Granier y el dirigente nacional Cruz López Aguilar.
Además de corresponder a un excelso cunduacanense que ha entregado su vida a las causas agrarias y educativas que enarbola el Partido Revolucionario Institucional.
Después de analizar la carrera partidista de decenas de propuestas de todo el Estado, la Comisión estatal de Justicia Partidaria determinó, en base su adhesión, lealtad, constancia, militancia y trabajo partidista, que la presea al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, en su edición 2007, corresponde a nuestro amigo José de la Luz Arias de la Cruz, a quien desde aquí le damos una cordial felicitación.
Antes de hacer entrega de la medalla de oro correspondiente, me voy a permitir hacer una breve semblanza de nuestro homenajeado:
El compañero José de la Luz Arias de la Cruz, nació el 31 de diciembre de 1927 en Cunduacán, Tabasco. Es militante activo del Partido Revolucionario Institucional desde 1942 (antes PRM), ya que desde muy pequeño se interesó por la política e ingresó a las filas del Partido a la edad de 15 años; desde entonces ha participado en diversas comisiones y actividades partidistas.
Su desempeño en el partido ha sido de gran importancia para fortalecer a nuestro instituto político en el municipio de Cunduacán y en todo el estado.
En dos ocasiones ha sido Presidente del Comité Municipal del PRI en Cunduacán, así como Secretario de Acción Electoral del propio comité en el año de 1977.
En 1980 resultó electo Diputado Local del VI distrito electoral de su municipio. También se ha desempeñado como delegado especial del Partido en tres municipios: Paraíso, Comalcalco y Nacajuca.
De 1997 al 2000 fue Diputado Federal suplente por el III distrito y en un sin número de campañas políticas, tanto para gobernadores, como para diputados y senadores ha participado de manera activa como coordinador de promoción al voto y representante de algunos candidatos.
Dentro de las filas de la Confederación Nacional Campesina ha sido:
Secretario de Acción Juvenil de este sector en 1952.
En 1958 fue delegado especial de la CNC en el estado, posteriormente, Secretario de Acción Agraria y Sindical de la Liga de Comunidades Agrarias.
Delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional de la Vieja Guardia Agrarista en el estado de Tabasco, de la cual también fue Presidente de 1993 a 1996.
En la Administración Pública ha trabajado en 18 administraciones municipales, en las cuales destaca su labor de 1953 a 1958 como Agente de la Policía Fiscal y Recaudador de Rentas; en 1959 fue Administrador del Sanatorio de Cunduacán, posteriormente fue Inspector del H. Ayuntamiento así como Coordinador General de Agencias y Delegaciones Municipales y Centros Integradores.
En 1965 fue nombrado también, Presidente de la junta de mejoramiento Moral, Cívico y Material de Cunduacán.
Fue fundador de la Asociación cacaotera # 24 en este municipio, durante la administración del gobierno de don Carlos A. Madrazo.
De 1976 a 1980 fue coordinador del programa “Educación para Todos”.
Fue fundador de la escuela secundaria “Lic. Manuel Sánchez Mármol”.
Es así como hoy el Partido Revolucionario Institucional a través de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Consejo Político Estatal otorga la Presea al Merito Militante “Manuel Llergo Heredia a Don José de la Luz Arias de la Cruz, distinguido militante del PRI.
Ruego al señor gobernador, Andrés Rafael Granier Melo; al presidente de la Confederación Nacional Campesina, Cruz López Aguilar; al señor presidente municipal, Francisco Sánchez Soberano; así como al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, Félix Eladio Sarracino Acuña, y a sus integrantes, que me acompañen a la entrega de dicha presea a nuestro amigo Lucho Arias.

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