sábado, 16 de enero de 2010
SESQUICENTENARIO DE LA GUERRA DE REFORMA

Hoy asistimos a esta plaza, en el marco de las celebraciones que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares realizará durante el presente año, para recordar las gestas heroicas que definieron nuestro carácter como Nación.
Me refiero al Bicentenario de la Independencia, el Sesquicentenario de la Reforma y el Centenario de la Revolución Mexicana. Escogimos como inicio esta fecha que es relevante para nuestra historia republicana, día en que el licenciado Benito Juárez entra a la Ciudad de México a restablecer los poderes federales en 1861, como corolario del triunfo liberal en la Guerra de Reforma.
La Guerra de Reforma o Guerra de los Tres Años, da inicio por la pretensión del grupo reaccionario, conservador o retrógrado, de abrogar la Constitución de 1857, que el 17 de diciembre de ese mismo año, a través del general de triste memoria, Félix Zuloaga, dio a conocer el Plan de Tacubaya.
Y concluye el 22 de diciembre de 1860, cuando ese grupo cae definitivamente abatido ante las fuerzas liberales, en la batalla de Calpulalpan. Motivo por el cual convocamos a esta celebración.
El personaje principal incontrovertido de esta etapa, fue don Benito Juárez García, quien en la reflexión de José Valadés (cito): “Consideraba prácticamente la idea de justicia social; para alcanzar tal idea, ha de empezar por destruir en sí mismo, los dos grandes monopolios de la época. De esta manera, podrá determinar sentenciosa y definitivamente: La educación no puede ser monopolio de la religión y el Estado no puede ser monopolio de una clase social”.
No son pocas las vicisitudes que enfrentó, para poder cumplir su cometido de defensor de la Constitución. La historia nos ofrece ejemplos de su valor, temple y decisión frente a la adversidad. Muchas veces sin más armas que el verbo y la razón.
Así, podemos recordar el episodio aquél en el cuál, ante la crueldad de la cárcel o su inminente muerte, Juárez prefiere persistir en el cumplimiento de la Ley. O un Juárez inalterable ante su inminente fusilamiento, que Guillermo Prieto Pradillo conjuró, dejando para la posteridad su inmortal frase: ¡Levanten las armas! ¡Los valientes no asesinan!
Juárez se convirtió, enfrentando la cárcel, el fuego de las armas y el filo de las bayonetas en el defensor por antonomasia de la Constitución, dejándonos un legado de visiones e ideales sobre el país que quería, aún vigentes. Un país que se perfiló desde entonces bajo la égida de un sistema libre como la democracia y un anhelo firme, el de justicia social. Que considera más seguro y cierto el camino de la ley, que un ideal de justicia que privilegia el resultado pero repudia la táctica.
Esta firme actitud republicana y la nueva legislación de la Reforma, hicieron posible, la radical modernización del Estado mexicano. Por encima de las armas, la traición y el golpe de mano. Tejiéndose la nueva estructura constitucional de México, en la construcción de la cultura jurídica como fuente de legitimidad, basada en los principios filosóficos del laicismo.
El ejemplo de Juárez y los héroes de la Guerra de Reforma, perviven entre nosotros. Como ellos, debemos alzar la voz y luchar por los ideales de avanzada que nos dieron patria. Ante los embates de la reacción y su pretensión de olvidar la historia, los liberales de hoy acudimos a las aras cívicas a defender la verdad.
Por eso decimos desde aquí al gobierno federal: un ¡NO!, rotundo a que nos expropien la historia. En el sector popular venimos a rescatar el ejemplo de Juárez. Y con la celebración del Sesquicentenario de la Guerra de Reforma, venimos a decir, que si hace ciento cincuenta años hubo mexicanos que expusieron sus vidas para defender la Constitución, hoy muchos otros seguiremos su ejemplo.
Una reforma política no puede pasar encima de la historia. La no reelección en los cargos de elección popular, no es un problema de eficacia o de carrera. Es un principio revolucionario que costó sangre y muerte. Una proposición que en la Revolución mexicana valió más de un millón de vidas humanas. Un anhelo del pueblo aún vigente y que se hizo Constitución, que no se nos olvide.
Misma Constitución que admitió la pluralidad política como parte importante de la democracia que queremos, para que las expresiones minoritarias del país pudieran tener representación en los congresos legislativos. Ese pluripartidismo es un derecho esencial de la democracia mexicana, que no debe ser conculcado por un ánimo simplificador: es preferible tener una voz minoritaria en el Congreso, que una expresión política condenada al silencio o la consigna.
En conjunción con ello, resulta inadmisible la existencia de candidaturas independientes, que solo promoverían nuevos privilegios que, en la historia sólo han servido para entronizar franquicias políticas, en detrimento de la equidad. ¿O quién podría competir contra los barones del dinero y evitar que el Estado se vuelva a convertir en monopolio de una clase social?
Pretender que se abrogue la facultad del Congreso para decidir cuándo aprobar las iniciativas del Ejecutivo y se otorgue la aprobación ficta de la ley; o facultar al Ejecutivo para presentar observaciones parciales o totales a los proyectos de ley aprobados por el Congreso y al presupuesto de la federación, no son más que intentonas para, de nueva cuenta, hacer del Estado un monopolio.
¡Esas pretensiones no pasarán! Ante las lecciones de la Independencia, la Reforma y la Revolución, son aspiraciones sin sustento, inviables, ¡ya resueltas por el juicio de la historia!
En Tabasco contamos con un gobernador que ha sabido enarbolar las banderas de justicia social, libertad y democracia. El químico Andrés Granier ha sabido levantar la voz para reclamar justicia, defender nuestros derechos y luchar para que nuestros blasones se alcen orgullosos de la dignidad que representan. Por eso le decimos públicamente: señor gobernador, puede usted contar con el sector popular, para apuntalar los proyectos políticos de la corriente progresista de Tabasco.
Ante las añoranzas y sueños de la reacción que perdió sus privilegios, ante las tentativas retrógradas, ante los grupos conservadores que ya no pueden ocultar su deseo de regresar a la oscuridad de épocas pasadas, desde esta modesta tribuna, les decimos: ¡No volverán…!
En el 2012, la reacción dejará Los Pinos y una nueva reforma se escribirá para que aspiremos, como bien diría Juárez, a merecer de vosotros, para legarlo a nuestros hijos, ¡el título de buenos ciudadanos!
Muchas Gracias.
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jueves, 29 de enero de 2009
INFORME DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA
QUÍMICO ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO;
DIPUTADA GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA,
PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL;
SEÑOR DELEGADO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ADRIÁN ALANÍS;
LIC. MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
SECRETARIO DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL;
DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSAS CORTES,
SECRETARIO TÉCNICO;
SEÑORES DIRIGENTES DE LOS SECTORES AGRARIO, OBRERO Y POPULAR, Y DE LAS ORGANIZACIONES DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES PRIISTAS Y DEL MOVIMIENTO TERRITORIAL;
SEÑORES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA;
ESTIMADAS AMIGAS Y AMIGOS CONSEJEROS:
CONGRUENTE CON EL TIEMPO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INSTAURÓ UN SISTEMA DE JUSTICIA PARTIDARIA QUE TIENE LOS PROPÓSITOS SIGUIENTES:
1. RESOLVER SOBRE ESTÍMULOS Y SANCIONES Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES;
2. CONOCER Y RESOLVER SOBRE LAS CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN EN LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y ACUERDOS QUE RIGEN AL PARTIDO;
3. RECONOCER Y ESTIMULAR EL TRABAJO DESARROLLADO, ENALTECER LA LEALTAD DE LOS PRIÍSTAS, EVALUAR EL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PRIÍSTAS;
4. SEÑALAR LAS DEFICIENCIAS Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS EQUÍVOCAS.
HE SIDO TESTIGO POR EXPERIENCIA PERSONAL, QUE POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA, HUBO UN ESFUERZO CONSISTENTE POR PARTE DE LA DIRIGENCIA ESTATAL POR ORGANIZAR Y HACER FUNCIONAL EL SISTEMA DE JUSTICIA PARTIDARIA, CREANDO CONDICIONES OBJETIVAS PARA LOGRAR LOS PROPÓSITOS ENUNCIADOS.
DEBO RECONOCER QUE GRACIAS A LA VOLUNTAD POLÍTICA DEL GOBERNADOR ANDRÉS GRANIER Y LA ESTRICTA DIRECCIÓN DE LA DIRIGENCIA ESTATAL QUE ENCABEZA GEORGINA TRUJILLO, HA SIDO POSIBLE -POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA- QUE EL DÍA DE HOY TENGAMOS MATERIA PARA RENDIR ANTE EL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL ESTE I INFORME DE LABORES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
QUIERO RECORDAR EN PRIMER TÉRMINO, QUE EL AÑO PASADO HICIMOS RECONOCIMIENTOS A QUIENES LA MILITANCIA Y ESTE CONSEJO DETERMINARON, CON BASE EN LOS MÉRITOS DE LEALTAD, SERVICIO, ENTREGA Y DEDICACIÓN A LA CAUSA DEL PARTIDO.
PARTICULARMENTE, SE ENTREGÓ LA MEDALLA AL MÉRITO MILITANTE “MANUEL LLERGO HEREDIA”, A UN INCANSABLE LUCHADOR POR LAS CAUSAS EDUCATIVAS Y SOCIALES, EL SEÑOR JOSÉ DE LA LUZ ARIAS DE LA CRUZ, A QUIEN DESDE AQUÍ LE ENVIAMOS UN SALUDO AFECTUOSO Y EMOTIVO DE LA MILITANCIA DEL PARTIDO.
A CONTINUACIÓN INFORMO SOBRE LOS ASUNTOS Y LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE HASTA EL MOMENTO HA RESUELTO LA COMISIÓN QUE PRESIDO:
• LUCIA RAMOS PÉREZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS;
• NARCISO SARRACINO MENDOZA VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS;
• MARIA DEL SOCORRO VALENCIA MAGAÑA VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS; Y
• DORA MARIA LÓPEZ DÍAZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS.
ESTOS CUATRO ASUNTOS SE REFIRIERON A LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL Y LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA LOS RESOLVIÓ IMPROCEDENTES.
• CANDELARIA HIDALGO SANCHEZ VERSUS COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI. PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR CONSEJEROS INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LOS 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO, EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL. LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DECRETÓ IMPROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, DECLARANDO VÁLIDA Y FIRME LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI.
• MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ JERÓNIMO MONTERO VERSUS COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD POR ACTOS Y RESOLUCIONES DIVERSOS RELACIONADOS CON EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS MUNICIPALES Y DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN EL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO. SE DESECHÓ DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
• GLORIA CÓRDOVA JIMÉNEZ Y JOSÉ PATRICIO SÁNCHEZ MERA VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, RECURSO DE QUEJA CON MOTIVO DEL DICTAMEN RELACIONADO CON LA NEGATIVA DE REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN HUIMANGUILLO, TABASCO. SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE.
• JOSÉ DEL CARMEN DIAZ LOPEZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS. RECURSO DE APELACIÓN REENCAUSADO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, SE DESECHÓ DE PLANO POR FRÍVOLO Y NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
• LUÍS ALBERTO MAY LÓPEZ Y JUANA JERÓNIMO SÁNCHEZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DE CENTRO. RECURSO DE REVISIÓN RELACIONADO CON EL DICTAMEN QUE DESECHÓ SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIA GENERAL DEL PRI EN CENTRO, TABASCO. SE DESECHÓ DE PLANO POR IMPROCEDENTE.
• ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON VERSUS COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN CENTRO, TABASCO. SE DESECHÓ DE PLANO POR FRÍVOLO Y NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
• VÍCTOR MORALES GARCÍA VERSUS COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DE MACUSPANA. PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE PROTESTA QUE INTERPUSO ANTE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS EN EL MUNICIPIO DE MACUSPANA, TABASCO. LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA ORDENÓ A LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, LA CUÁL RESOLVIÓ EL RECURSO DE PROTESTA EN LA VÍA Y PLAZOS ESTABLECIDOS, ARCHIVÁNDOSE EL EXPEDIENTE AL AGOTARSE LA MATERIA.
• FLORENCIO MÉNDEZ CAMARILLO VERSUS COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DE MACUSPANA. LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA ORDENÓ A LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, LA CUÁL RESOLVIÓ EL RECURSO DE PROTESTA EN LA VÍA Y PLAZOS ESTABLECIDOS, ARCHIVÁNDOSE EL EXPEDIENTE POR HABERSE AGOTADO LA MATERIA.
• CARLOS MARIO RAMOS HERNÁNDEZ VERSUS CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE CENTRO, SE ARCHIVÓ POR AGOTARSE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA.
• MANUEL SUÁREZ HERRERA VERSUS CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE CENTRO, SE ARCHIVÓ POR AGOTARSE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA.
EN LOS CASOS EN LOS CUALES LOS INTERESADOS AGOTARON TODAS LAS INSTANCIAS Y FINALMENTE SUSTANCIARON SUS INCONFORMIDADES A TRAVÉS DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, TANTO EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, SE HA CONFIRMADO EL SENTIDO PRIMIGENIO DE LA RESOLUCIONES EMITIDAS POR ESTA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
NO OMITO MENCIONAR QUE EL ÓRGANO QUE PRESIDO HA RENDIDO INFORMES JUSTIFICADOS ANTE INSTANCIAS INTRAPARTIDISTAS Y ANTE TRIBUNALES DE JUSTICIA ELECTORAL, HA CONTESTADO REQUERIMIENTOS, HA ELABORADO ACUERDOS DE TRÁMITE, HECHO LAS PUBLICACIONES EN ESTRADOS Y VERIFICADO LAS NOTIFICACIONES RELATIVAS A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE SE HAN INTENTADO POR DIVERSOS MILITANTES DEL PARTIDO.
ADEMÁS, HEMOS EMITIDOS OPINIONES JURÍDICAS QUE NOS HAN SOLICITADO DIVERSOS ÓRGANOS Y HEMOS REALIZADO TAREAS DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE PROCESOS INTERNOS, COMO EN EL CASO DEL MUNICIPIO DE JALPA DE MÉNDEZ, EN EL CUAL INTERVENIMOS Y LOGRAMOS LA CONCILIACIÓN DE DIVERSOS ACTORES Y ASPIRANTES, PARA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA ELEGIR PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL.
NOS HEMOS APEGADO ESTRICTAMENTE A NUESTROS ESTATUTOS APLICANDO LOS REGLAMENTOS DE LA MATERIA, QUE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS ESTRICTOS, PLAZOS Y TÉRMINOS FATALES, DERECHOS DE LOS LITIGANTES Y OBLIGACIONES DEL ÓRGANO DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA INTERNA, QUE ACOTAN LA POSIBILIDAD DE LA DISCRECIONALIDAD EN LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS.
CIERTAMENTE, NO HA SIDO UNA TAREA FÁCIL. ACOSTUMBRADOS COMO TODAVÍA ESTAMOS LOS POLÍTICOS PRIISTAS AL VOLUNTARISMO, LA NEGOCIACIÓN Y TAMBIÉN EL INTERCAMBIO DE INFLUENCIAS, HAY QUIENES MEDIANTE SEÑALAMIENTOS PÚBLICOS, PRETENDIERON IMPONER CRITERIOS AJENOS AL DERECHO EN LA ORIENTACIÓN DE NUESTRAS RESOLUCIONES, MEDIANTE LA DESCALIFICACIÓN POR SUPUESTA PARCIALIDAD O CONSIGNA, LAS TAREAS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
NADA MÁS ALEJADO DE LA VERDAD. NUESTRO TRABAJO HA SIDO PUESTO BAJO ANÁLISIS CUANDO LOS MILITANTES INCONFORMES HAN ACUDIDO A INSTANCIAS ULTERIORES, LLÁMENSE COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO O TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
POR FORTUNA, LA DISCUSIÓN, EL TRABAJO COLEGIADO, LA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA Y LA ACUCIOSIDAD CON LA QUE NOS HEMOS CONDUCIDO, HAN RENDIDO SUS FRUTOS. HASTA EL MOMENTO, LAS RESOLUCIONES QUE HAN DADO DEFINITIVIDAD Y HAN LLEVADO A ESTADO DE COSA JUZGADA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, HAN COINCIDIDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
PUEDO AFIRMAR QUE POR VEZ PRIMERA EN TABASCO NOS HA TOCADO CONCRETAR LA PRAXIS DE UN SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA INTERNA DEL PRI, DEL QUE LOS COMPAÑEROS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN Y UN SERVIDOR, NOS SENTIMOS ORGULLOSOS.
POR LO TANTO QUIERO HACER UN RECONOCIMIENTO A QUIENES HASTA EL DÍA DE HOY ME HAN RESPALDADO EN ESTAS TAREAS, SUS INTEGRANTES, SEÑORES LICENCIADOS ELVIRA DEL CARMEN GIL HOYOS, LAURA MORALES ACUÑA, RITA DEL CARMEN RIVERA VIRGILIO, EDGAR AZCUAGA CABRERA, FREDDY PRIEGO PRIEGO Y EMILIO DE LOS SANTOS GARDUZA MÉNDEZ.
ASIMISMO, A LA MAESTRA EN DERECHO ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS; AL LICENCIADO JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN; Y A LA LICENCIADA GUADALUPE YANET CASCO LÓPEZ, NOTIFICADORA HABILITADA.
COMPAÑEROS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN: HA SIDO UNA FORMIDABLE EXPERIENCIA, VERDADERAMENTE INSTRUCTIVA, TRABAJAR CON USTEDES EN EL ENTORNO DE COMPAÑERISMO Y COLABORACIÓN EN QUE LO HICIMOS HASTA HOY.
AGRADEZCO TAMBIÉN A MIS COMPAÑEROS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, PARTICULARMENTE A NUESTRA PRESIDENTA GEORGINA TRUJILLO, EL RESPETO Y CONFIANZA QUE NOS PRODIGÓ EN LA DIFÍCIL TAREA QUE SUPONE EL EJERCICIO INTELECTUAL OBJETIVO, IMPARCIAL Y AUTÓNOMO, DE IMPARTIR JUSTICIA.
SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS: QUIERO RECONOCER QUE ADEMÁS DEL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, EL QUE MÁS ME HA HONRADO ES ÉSTE DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA QUE CON GUSTO DESEMPEÑÉ HASTA EL DÍA DE HOY.
MUCHAS GRACIAS SEÑOR GOBERNADOR, MUCHAS GRACIAS GINA, MUCHAS GRACIAS A TODOS POR ESTA OPORTUNIDAD. BUENAS TARDES.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO;
DIPUTADA GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA,
PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL;
SEÑOR DELEGADO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ADRIÁN ALANÍS;
LIC. MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
SECRETARIO DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL;
DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSAS CORTES,
SECRETARIO TÉCNICO;
SEÑORES DIRIGENTES DE LOS SECTORES AGRARIO, OBRERO Y POPULAR, Y DE LAS ORGANIZACIONES DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES PRIISTAS Y DEL MOVIMIENTO TERRITORIAL;
SEÑORES INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA;
ESTIMADAS AMIGAS Y AMIGOS CONSEJEROS:
CONGRUENTE CON EL TIEMPO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INSTAURÓ UN SISTEMA DE JUSTICIA PARTIDARIA QUE TIENE LOS PROPÓSITOS SIGUIENTES:
1. RESOLVER SOBRE ESTÍMULOS Y SANCIONES Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES;
2. CONOCER Y RESOLVER SOBRE LAS CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN EN LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y ACUERDOS QUE RIGEN AL PARTIDO;
3. RECONOCER Y ESTIMULAR EL TRABAJO DESARROLLADO, ENALTECER LA LEALTAD DE LOS PRIÍSTAS, EVALUAR EL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PRIÍSTAS;
4. SEÑALAR LAS DEFICIENCIAS Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS EQUÍVOCAS.
HE SIDO TESTIGO POR EXPERIENCIA PERSONAL, QUE POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA, HUBO UN ESFUERZO CONSISTENTE POR PARTE DE LA DIRIGENCIA ESTATAL POR ORGANIZAR Y HACER FUNCIONAL EL SISTEMA DE JUSTICIA PARTIDARIA, CREANDO CONDICIONES OBJETIVAS PARA LOGRAR LOS PROPÓSITOS ENUNCIADOS.
DEBO RECONOCER QUE GRACIAS A LA VOLUNTAD POLÍTICA DEL GOBERNADOR ANDRÉS GRANIER Y LA ESTRICTA DIRECCIÓN DE LA DIRIGENCIA ESTATAL QUE ENCABEZA GEORGINA TRUJILLO, HA SIDO POSIBLE -POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA- QUE EL DÍA DE HOY TENGAMOS MATERIA PARA RENDIR ANTE EL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL ESTE I INFORME DE LABORES DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
QUIERO RECORDAR EN PRIMER TÉRMINO, QUE EL AÑO PASADO HICIMOS RECONOCIMIENTOS A QUIENES LA MILITANCIA Y ESTE CONSEJO DETERMINARON, CON BASE EN LOS MÉRITOS DE LEALTAD, SERVICIO, ENTREGA Y DEDICACIÓN A LA CAUSA DEL PARTIDO.
PARTICULARMENTE, SE ENTREGÓ LA MEDALLA AL MÉRITO MILITANTE “MANUEL LLERGO HEREDIA”, A UN INCANSABLE LUCHADOR POR LAS CAUSAS EDUCATIVAS Y SOCIALES, EL SEÑOR JOSÉ DE LA LUZ ARIAS DE LA CRUZ, A QUIEN DESDE AQUÍ LE ENVIAMOS UN SALUDO AFECTUOSO Y EMOTIVO DE LA MILITANCIA DEL PARTIDO.
A CONTINUACIÓN INFORMO SOBRE LOS ASUNTOS Y LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE HASTA EL MOMENTO HA RESUELTO LA COMISIÓN QUE PRESIDO:
• LUCIA RAMOS PÉREZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS;
• NARCISO SARRACINO MENDOZA VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS;
• MARIA DEL SOCORRO VALENCIA MAGAÑA VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS; Y
• DORA MARIA LÓPEZ DÍAZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS.
ESTOS CUATRO ASUNTOS SE REFIRIERON A LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL Y LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA LOS RESOLVIÓ IMPROCEDENTES.
• CANDELARIA HIDALGO SANCHEZ VERSUS COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI. PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR CONSEJEROS INTEGRANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LOS 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO, EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL. LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DECRETÓ IMPROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, DECLARANDO VÁLIDA Y FIRME LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI.
• MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ JERÓNIMO MONTERO VERSUS COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD POR ACTOS Y RESOLUCIONES DIVERSOS RELACIONADOS CON EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS MUNICIPALES Y DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN EL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO. SE DESECHÓ DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
• GLORIA CÓRDOVA JIMÉNEZ Y JOSÉ PATRICIO SÁNCHEZ MERA VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, RECURSO DE QUEJA CON MOTIVO DEL DICTAMEN RELACIONADO CON LA NEGATIVA DE REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN HUIMANGUILLO, TABASCO. SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE.
• JOSÉ DEL CARMEN DIAZ LOPEZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS. RECURSO DE APELACIÓN REENCAUSADO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, SE DESECHÓ DE PLANO POR FRÍVOLO Y NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
• LUÍS ALBERTO MAY LÓPEZ Y JUANA JERÓNIMO SÁNCHEZ VERSUS COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DE CENTRO. RECURSO DE REVISIÓN RELACIONADO CON EL DICTAMEN QUE DESECHÓ SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIA GENERAL DEL PRI EN CENTRO, TABASCO. SE DESECHÓ DE PLANO POR IMPROCEDENTE.
• ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON VERSUS COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN CENTRO, TABASCO. SE DESECHÓ DE PLANO POR FRÍVOLO Y NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
• VÍCTOR MORALES GARCÍA VERSUS COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DE MACUSPANA. PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE PROTESTA QUE INTERPUSO ANTE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS EN EL MUNICIPIO DE MACUSPANA, TABASCO. LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA ORDENÓ A LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, LA CUÁL RESOLVIÓ EL RECURSO DE PROTESTA EN LA VÍA Y PLAZOS ESTABLECIDOS, ARCHIVÁNDOSE EL EXPEDIENTE AL AGOTARSE LA MATERIA.
• FLORENCIO MÉNDEZ CAMARILLO VERSUS COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DE MACUSPANA. LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA ORDENÓ A LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, LA CUÁL RESOLVIÓ EL RECURSO DE PROTESTA EN LA VÍA Y PLAZOS ESTABLECIDOS, ARCHIVÁNDOSE EL EXPEDIENTE POR HABERSE AGOTADO LA MATERIA.
• CARLOS MARIO RAMOS HERNÁNDEZ VERSUS CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE CENTRO, SE ARCHIVÓ POR AGOTARSE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA.
• MANUEL SUÁREZ HERRERA VERSUS CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE CENTRO, SE ARCHIVÓ POR AGOTARSE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA.
EN LOS CASOS EN LOS CUALES LOS INTERESADOS AGOTARON TODAS LAS INSTANCIAS Y FINALMENTE SUSTANCIARON SUS INCONFORMIDADES A TRAVÉS DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, TANTO EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, SE HA CONFIRMADO EL SENTIDO PRIMIGENIO DE LA RESOLUCIONES EMITIDAS POR ESTA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
NO OMITO MENCIONAR QUE EL ÓRGANO QUE PRESIDO HA RENDIDO INFORMES JUSTIFICADOS ANTE INSTANCIAS INTRAPARTIDISTAS Y ANTE TRIBUNALES DE JUSTICIA ELECTORAL, HA CONTESTADO REQUERIMIENTOS, HA ELABORADO ACUERDOS DE TRÁMITE, HECHO LAS PUBLICACIONES EN ESTRADOS Y VERIFICADO LAS NOTIFICACIONES RELATIVAS A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE SE HAN INTENTADO POR DIVERSOS MILITANTES DEL PARTIDO.
ADEMÁS, HEMOS EMITIDOS OPINIONES JURÍDICAS QUE NOS HAN SOLICITADO DIVERSOS ÓRGANOS Y HEMOS REALIZADO TAREAS DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE PROCESOS INTERNOS, COMO EN EL CASO DEL MUNICIPIO DE JALPA DE MÉNDEZ, EN EL CUAL INTERVENIMOS Y LOGRAMOS LA CONCILIACIÓN DE DIVERSOS ACTORES Y ASPIRANTES, PARA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA ELEGIR PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL.
NOS HEMOS APEGADO ESTRICTAMENTE A NUESTROS ESTATUTOS APLICANDO LOS REGLAMENTOS DE LA MATERIA, QUE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS ESTRICTOS, PLAZOS Y TÉRMINOS FATALES, DERECHOS DE LOS LITIGANTES Y OBLIGACIONES DEL ÓRGANO DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA INTERNA, QUE ACOTAN LA POSIBILIDAD DE LA DISCRECIONALIDAD EN LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS.
CIERTAMENTE, NO HA SIDO UNA TAREA FÁCIL. ACOSTUMBRADOS COMO TODAVÍA ESTAMOS LOS POLÍTICOS PRIISTAS AL VOLUNTARISMO, LA NEGOCIACIÓN Y TAMBIÉN EL INTERCAMBIO DE INFLUENCIAS, HAY QUIENES MEDIANTE SEÑALAMIENTOS PÚBLICOS, PRETENDIERON IMPONER CRITERIOS AJENOS AL DERECHO EN LA ORIENTACIÓN DE NUESTRAS RESOLUCIONES, MEDIANTE LA DESCALIFICACIÓN POR SUPUESTA PARCIALIDAD O CONSIGNA, LAS TAREAS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
NADA MÁS ALEJADO DE LA VERDAD. NUESTRO TRABAJO HA SIDO PUESTO BAJO ANÁLISIS CUANDO LOS MILITANTES INCONFORMES HAN ACUDIDO A INSTANCIAS ULTERIORES, LLÁMENSE COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO O TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
POR FORTUNA, LA DISCUSIÓN, EL TRABAJO COLEGIADO, LA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA Y LA ACUCIOSIDAD CON LA QUE NOS HEMOS CONDUCIDO, HAN RENDIDO SUS FRUTOS. HASTA EL MOMENTO, LAS RESOLUCIONES QUE HAN DADO DEFINITIVIDAD Y HAN LLEVADO A ESTADO DE COSA JUZGADA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, HAN COINCIDIDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA.
PUEDO AFIRMAR QUE POR VEZ PRIMERA EN TABASCO NOS HA TOCADO CONCRETAR LA PRAXIS DE UN SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA INTERNA DEL PRI, DEL QUE LOS COMPAÑEROS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN Y UN SERVIDOR, NOS SENTIMOS ORGULLOSOS.
POR LO TANTO QUIERO HACER UN RECONOCIMIENTO A QUIENES HASTA EL DÍA DE HOY ME HAN RESPALDADO EN ESTAS TAREAS, SUS INTEGRANTES, SEÑORES LICENCIADOS ELVIRA DEL CARMEN GIL HOYOS, LAURA MORALES ACUÑA, RITA DEL CARMEN RIVERA VIRGILIO, EDGAR AZCUAGA CABRERA, FREDDY PRIEGO PRIEGO Y EMILIO DE LOS SANTOS GARDUZA MÉNDEZ.
ASIMISMO, A LA MAESTRA EN DERECHO ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS; AL LICENCIADO JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN; Y A LA LICENCIADA GUADALUPE YANET CASCO LÓPEZ, NOTIFICADORA HABILITADA.
COMPAÑEROS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN: HA SIDO UNA FORMIDABLE EXPERIENCIA, VERDADERAMENTE INSTRUCTIVA, TRABAJAR CON USTEDES EN EL ENTORNO DE COMPAÑERISMO Y COLABORACIÓN EN QUE LO HICIMOS HASTA HOY.
AGRADEZCO TAMBIÉN A MIS COMPAÑEROS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, PARTICULARMENTE A NUESTRA PRESIDENTA GEORGINA TRUJILLO, EL RESPETO Y CONFIANZA QUE NOS PRODIGÓ EN LA DIFÍCIL TAREA QUE SUPONE EL EJERCICIO INTELECTUAL OBJETIVO, IMPARCIAL Y AUTÓNOMO, DE IMPARTIR JUSTICIA.
SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS: QUIERO RECONOCER QUE ADEMÁS DEL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI, EL QUE MÁS ME HA HONRADO ES ÉSTE DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA QUE CON GUSTO DESEMPEÑÉ HASTA EL DÍA DE HOY.
MUCHAS GRACIAS SEÑOR GOBERNADOR, MUCHAS GRACIAS GINA, MUCHAS GRACIAS A TODOS POR ESTA OPORTUNIDAD. BUENAS TARDES.
lunes, 10 de noviembre de 2008
IMPUGNACIÓN DE MELVIN IZQUIERDO, IMPROCEDENTE Y FUERA DE TÉRMINO
PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: CEJP-PI-PROV-01/02/10/2008.
PROMOVENTES: MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ JERÓNIMO MONTERO.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI DE TABASCO.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.------
Vistos.- Para resolver los autos del expediente al rubro indicado, en los cuáles constan los documentos atinentes al presente acuerdo, consistentes en 1) Escrito de medio de impugnación de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, mediante el que los CC. MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ GERÓNIMO MONTERO, pretenden combatir diversos actos y resoluciones realizados por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco, por la vía de procedimiento de inconformidad, presentando anexa la documentación siguiente: a) Acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho; b) Copia fotostática del oficio CPMC-025/2008; c) Copia fotostática del oficio CPMC-026/2008; d) Copia fotostática del oficio de fecha 9 de septiembre de 2008, dirigido a los CC. Melvin Izquierdo Torres, Lilí Gerónimo Montero y Víctor Manuel Barceló Rodríguez; e) Copia fotostática de la credencial de elector del C. Melvin Izquierdo Torres; f) Copia fotostática de la credencial de elector de la C. Lilí Jerónimo Montero; y 2) Escrito signado por el C. Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, en obsequio a la solicitud de información que esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria le hizo respecto a los nombres de los dirigentes y domicilio oficial del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Centro, Tabasco. Por lo cuál se procede a emitir el siguiente: -------------------------------------
- - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - -
PRIMERO.- Competencia. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211, 214 fracciones I y XIII; y 1º., 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer y resolver en definitiva el presente Procedimiento de Inconformidad, toda vez que los incoantes Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como se desprende de lo afirmado en su escrito, a foja 1, pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008 de la LIC. GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco” y la vía propuesta es el procedimiento de inconformidad, lo que resulta acorde con los dispositivos estatutarios y reglamentarios referidos. ---------------------------------------
SEGUNDO.- Falta de Personería. De conformidad con el artículo 34 fracción III, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, uno de los requisitos que deben cubrir los escritos por los cuáles se le presente una controversia, es el de “III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos…” Para el efecto, en el punto II del acuerdo de la resolutora, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, se observó lo siguiente: ----------------------------------
Las referidas personas Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, no presentan sus credenciales de elector en original, presentando sendas copias de las que se advierte que, en el caso de Melvin Izquierdo Torres, no coincide la firma, por contener rasgos diversos observables a simple vista, entre la firmas que se contienen tanto en la copia de la credencial de elector, como en el escrito de cuenta; y en el caso de Lilí Jerónimo Montero no coincide la gramática de su nombre ya que en dicha copia está escrita como “Jerónimo”, y en el escrito se ostenta como “Gerónimo”; asimismo no exhiben original o copia de la credencial que los acredite como militantes del Partido Revolucionario Institucional. Por lo cuál no se podría acreditar la personería. Sin embargo, en mérito a que se ostentan como presidente y secretario general del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Centro, Tabasco, solicítese al Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal de Tabasco, para que a la mayor brevedad informe los nombres y domicilio oficial de los dirigentes del referido Comité, apercibiéndolo que de no hacerlo estará incurriendo en causa de suspensión de derechos conforme al artículo 225 fracción V de los Estatutos del Partido. ----------------------------------------------------------
El día cuatro de octubre de dos mil ocho, a través de la presidencia de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, mediante oficio enviado al C. Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se solicitó la información consistente en “Los nombres y domicilio oficial del Presidente y Secretario General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Centro, Tabasco, registrados en el Instituto Federal Electoral y/o Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”. La respuesta que dio el referido dirigente partidista, mediante oficio s/n de fecha siete de octubre de dos mil ocho, se transcribe en lo conducente a continuación: ----------------------------------------------------------------------------------------
… le informo que con motivo al cambio estatutario de la Dirigencia del Comité Municipal de Centro, Tabasco, actualmente es encabezada por el C. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General respectivamente, con domicilio ubicado en la Av. 27 de Febrero con número 1808 en la Col. Atasta de Serra, código postal número 86100.” ---------------------------------
La documental en comento viene firmada y sellada por el C. Manuel Tellaeche Bosh, quien funge como Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, funcionario partidista a quien compete el registro de los dirigentes ante las instancias electorales competentes, de conformidad con los artículos 23 fracción IV, 61 fracción II y 91 fracción III de los Estatutos. Por lo que en aplicación del artículo 60 fracción IV, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se le concede valor probatorio como documental pública, generando la convicción en los integrantes de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria de que los dirigentes del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Centro, son los CC. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General respectivamente, y no los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como de manera alevosa quisieron ostentarse los incoantes en el presente procedimiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo anterior, no procede concederle valor al documento presentado por los mencionados Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como “acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho”, ya que de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que dice textualmente “Las documentales públicas que se aporten como prueba, se tendrán por legítimas y eficaces, salvo que se impugne expresamente su autenticidad o exactitud y comprueben la falsedad que acusan”, en relación con el artículo 66 del propio Reglamento referido que dice “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho; los hechos notorios o imposibles; y aquellos que hayan sido reconocidos y aceptados por el agraviado”, resulta un hecho notorio para esta Comisión resolutora que la documental en comento presentada por los inconformes, riñe expresamente y se refuta su autenticidad y exactitud, con y por la documental pública que presentó el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, a la que se otorgó valor probatorio pleno y mediante la que se informa que los dirigentes del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Centro, Tabasco, son los CC. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General, respectivamente. ------------------------------------------
Por lo que con fundamento en el artículo 35, párrafo in fine, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que dice textualmente que “La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva”, y habiéndose constatado como se menciona en el punto II del acuerdo de la resolutora, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, ya referido, que las copias de las credenciales de elector de los actores CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero no se ajustan al requisito establecido, no presentan las respectivas credenciales del Partido Revolucionario Institucional mediante las que se demostraría fehacientemente su personería como militantes del partido, y además, el acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho que se presenta, no reúne los requisitos mínimos al no estar expedida por los funcionarios partidistas autorizados para hacerlo, no se prueba la personería con la que actúan los referidos actores, por lo que de conformidad con el Artículo 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que dice en su primer párrafo que “Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinarán de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechará la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto”, por lo que se desecha de plano el escrito de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, interpuesto en vía de procedimiento de inconformidad por los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero. -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Improcedencia. Lo anterior no es óbice para entrar al estudio de los demás requisitos de forma, atendiendo lo que establece la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación: ----------------------------------------------------------------
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.— Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 026/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 566-568. --------
Atendiendo a que, conforme al artículo 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se satisfacen por sí mismos algunos requisitos de forma, como son, que el escrito de los impetrantes se dirige al presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; que está escrito en idioma español; que se señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de esta Comisión Estatal y se autoriza a quienes en sus nombres las pueden oír y recibir; que –sin prejuzgar sobre su pertinencia- se mencionan artículos que los actores estiman que fueron violados en su perjuicio; que se señalan las pruebas que ofrecen y se acompañan, relacionadas con los hechos que pretenden reclamar; contiene puntos petitorios que describen lo que se solicita de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ante la que se comparece; y el escrito viene firmado por quienes en él intervienen.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en su artículo 89 señala expresamente que “Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente; II. Que se hayan consumado de modo irreparable; III. Que se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; IV. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo o, en su caso, se haya hecho fuera de los términos previstos en este Reglamento; y V. Que el promovente carezca de legitimación.”---------------------------------------------------------
Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que en el caso se actualizan las causales de improcedencia relacionadas con el artículo transcrito, que se razonan a continuación: -------------------------------------------------------------------
1) El medio de impugnación intentado lo presentaron los actores fuera de los términos previstos en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria (artículo 89, fracción IV). En efecto, en la descripción del acto impugnado, a foja 1 de su escrito, los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero señalan, que pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008 de la LIC. GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.” Queda de manifiesto y así se comprueba mediante la simple lectura de la leyenda de recibido en la copia que los propios accionantes acompañan como prueba a su escrito, la cual claramente dice “Recibí 09/septiembre/2008 14:30 hrs.” que el oficio de referencia lo recibieron los actores el mismo día nueve de septiembre, y puesto que esa es la fecha a partir de la cuál pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008”, es indudable que dichos actos y/o resoluciones fueron realizados antes del día nueve de septiembre de 2008, como se prueba mediante la lectura de los “antecedentes-hechos”, a fojas 5 a la 7 de su escrito inicial, en los que describen dichos actos y/o resoluciones y establecen fechas de verificación necesariamente previas al día nueve de septiembre de dos mil ocho. Habiéndose presentado el escrito de impugnación de fecha de veintinueve de septiembre, ante esta Comisión Estatal, el día dos de octubre a las diecinueve quince horas, como puede observarse en la leyenda de recepción, a foja 1 del escrito de referencia, se arriba a la conclusión de que entre la fecha de emisión del oficio mediante el que conocieron los actos y/o resoluciones que pretenden impugnar, es decir el día nueve de septiembre de dos mil ocho, y la fecha de presentación de la impugnación el día dos de octubre de dos mil ocho, mediaron 22 veintidós días, es decir, que no se cumple con lo estatuido por el artículo 48 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que a la letra dice: “Artículo 48.- El escrito que se presente ante la Comisión de Justicia Partidaria que sea competente, con el objeto de iniciar un procedimiento para ventilar una controversia, deberá presentarse dentro de los quince días naturales siguientes al acto o resolución que se impugna.” Lo que claramente constituye una causa de improcedencia, como lo establece el artículo 89 fracción IV citado, puesto que es evidente que el medio de impugnación no se presentó dentro del término previsto de quince días, haciendo la observación de que la referencia temporal para el cómputo, fue el de la fecha en que se les dio a conocer por parte del Comité Directivo Estatal a los accionantes Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero los actos y resoluciones que pretendían combatir, y que éstos son de fechas anteriores y por tanto, el tiempo transcurrido es mayor a los veintidós días. Por lo cuál la pretensión de los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero resulta improcedente. ---------------
2) Los promoventes carecen de legitimación (artículo 89 fracción V). Como ya se demostró en el punto SEGUNDO del presente acuerdo, los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero no demostraron su personería y por lo tanto, no están legitimados para ejercer la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia que a continuación se reproduce: --------------------------------------------------------------------------------------
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998, Página: 351, Tesis: 2a./J. 75/97 Jurisprudencia, Materia(s): Común.
Conforme lo anterior, es evidente que la causa petendi se encuentra íntimamente relacionada con la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, lo que para los efectos de la relación de los actores con su aptitud para presentarse en juicio, al no demostrar la personería con la que pretenden intervenir, ni advertirse de los hechos o agravios expuestos la significación del derecho lesionado; ni desprenderse de sus expresiones ni de lo actuado, la relación que ese derecho supuestamente lesionado guarda con los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, es evidente que éstos carecen de legitimación, por lo que en aplicación del artículo 89 fracción V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, la controversia presentada por los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero resulta improcedente. --------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión acuerda lo siguiente:
Único.- Se desecha de plano y por resultar notoriamente improcedente el escrito de inconformidad de los CC. MELVIN IZQUIERDO TORRES y LILÍ GERÓNIMO MONTERO, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por las razones expuestas en los puntos Segundo y Tercero del presente Acuerdo.
APROBADO POR MAYORÍA, EN LA SESIÓN DEL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, EN LA FECHA Y LUGAR DE SU ENCABEZAMIENTO. --------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PUBLÍQUESE EN ESTRADOS Y CÚMPLASE. -------------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y FIRMA EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE TABASCO, POR Y ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE. --------------------------------------------------
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
_______________________________________
FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA
PRESIDENTE
____________________________________
LIC. JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, SRIO. TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
EXPEDIENTE: CEJP-PI-PROV-01/02/10/2008.
PROMOVENTES: MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ JERÓNIMO MONTERO.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI DE TABASCO.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.------
Vistos.- Para resolver los autos del expediente al rubro indicado, en los cuáles constan los documentos atinentes al presente acuerdo, consistentes en 1) Escrito de medio de impugnación de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, mediante el que los CC. MELVIN IZQUIERDO TORRES Y LILÍ GERÓNIMO MONTERO, pretenden combatir diversos actos y resoluciones realizados por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco, por la vía de procedimiento de inconformidad, presentando anexa la documentación siguiente: a) Acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho; b) Copia fotostática del oficio CPMC-025/2008; c) Copia fotostática del oficio CPMC-026/2008; d) Copia fotostática del oficio de fecha 9 de septiembre de 2008, dirigido a los CC. Melvin Izquierdo Torres, Lilí Gerónimo Montero y Víctor Manuel Barceló Rodríguez; e) Copia fotostática de la credencial de elector del C. Melvin Izquierdo Torres; f) Copia fotostática de la credencial de elector de la C. Lilí Jerónimo Montero; y 2) Escrito signado por el C. Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, en obsequio a la solicitud de información que esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria le hizo respecto a los nombres de los dirigentes y domicilio oficial del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Centro, Tabasco. Por lo cuál se procede a emitir el siguiente: -------------------------------------
- - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - -
PRIMERO.- Competencia. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211, 214 fracciones I y XIII; y 1º., 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer y resolver en definitiva el presente Procedimiento de Inconformidad, toda vez que los incoantes Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como se desprende de lo afirmado en su escrito, a foja 1, pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008 de la LIC. GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco” y la vía propuesta es el procedimiento de inconformidad, lo que resulta acorde con los dispositivos estatutarios y reglamentarios referidos. ---------------------------------------
SEGUNDO.- Falta de Personería. De conformidad con el artículo 34 fracción III, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, uno de los requisitos que deben cubrir los escritos por los cuáles se le presente una controversia, es el de “III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos…” Para el efecto, en el punto II del acuerdo de la resolutora, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, se observó lo siguiente: ----------------------------------
Las referidas personas Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, no presentan sus credenciales de elector en original, presentando sendas copias de las que se advierte que, en el caso de Melvin Izquierdo Torres, no coincide la firma, por contener rasgos diversos observables a simple vista, entre la firmas que se contienen tanto en la copia de la credencial de elector, como en el escrito de cuenta; y en el caso de Lilí Jerónimo Montero no coincide la gramática de su nombre ya que en dicha copia está escrita como “Jerónimo”, y en el escrito se ostenta como “Gerónimo”; asimismo no exhiben original o copia de la credencial que los acredite como militantes del Partido Revolucionario Institucional. Por lo cuál no se podría acreditar la personería. Sin embargo, en mérito a que se ostentan como presidente y secretario general del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Centro, Tabasco, solicítese al Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal de Tabasco, para que a la mayor brevedad informe los nombres y domicilio oficial de los dirigentes del referido Comité, apercibiéndolo que de no hacerlo estará incurriendo en causa de suspensión de derechos conforme al artículo 225 fracción V de los Estatutos del Partido. ----------------------------------------------------------
El día cuatro de octubre de dos mil ocho, a través de la presidencia de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, mediante oficio enviado al C. Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se solicitó la información consistente en “Los nombres y domicilio oficial del Presidente y Secretario General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Centro, Tabasco, registrados en el Instituto Federal Electoral y/o Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”. La respuesta que dio el referido dirigente partidista, mediante oficio s/n de fecha siete de octubre de dos mil ocho, se transcribe en lo conducente a continuación: ----------------------------------------------------------------------------------------
… le informo que con motivo al cambio estatutario de la Dirigencia del Comité Municipal de Centro, Tabasco, actualmente es encabezada por el C. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General respectivamente, con domicilio ubicado en la Av. 27 de Febrero con número 1808 en la Col. Atasta de Serra, código postal número 86100.” ---------------------------------
La documental en comento viene firmada y sellada por el C. Manuel Tellaeche Bosh, quien funge como Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, funcionario partidista a quien compete el registro de los dirigentes ante las instancias electorales competentes, de conformidad con los artículos 23 fracción IV, 61 fracción II y 91 fracción III de los Estatutos. Por lo que en aplicación del artículo 60 fracción IV, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se le concede valor probatorio como documental pública, generando la convicción en los integrantes de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria de que los dirigentes del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Centro, son los CC. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General respectivamente, y no los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como de manera alevosa quisieron ostentarse los incoantes en el presente procedimiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo anterior, no procede concederle valor al documento presentado por los mencionados Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, como “acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho”, ya que de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que dice textualmente “Las documentales públicas que se aporten como prueba, se tendrán por legítimas y eficaces, salvo que se impugne expresamente su autenticidad o exactitud y comprueben la falsedad que acusan”, en relación con el artículo 66 del propio Reglamento referido que dice “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho; los hechos notorios o imposibles; y aquellos que hayan sido reconocidos y aceptados por el agraviado”, resulta un hecho notorio para esta Comisión resolutora que la documental en comento presentada por los inconformes, riñe expresamente y se refuta su autenticidad y exactitud, con y por la documental pública que presentó el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, a la que se otorgó valor probatorio pleno y mediante la que se informa que los dirigentes del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Centro, Tabasco, son los CC. Emilio de los Santos Garduza Méndez y Blanca Estela Pulido de la Fuente, como Presidente y Secretaria General, respectivamente. ------------------------------------------
Por lo que con fundamento en el artículo 35, párrafo in fine, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que dice textualmente que “La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva”, y habiéndose constatado como se menciona en el punto II del acuerdo de la resolutora, de fecha tres de octubre de dos mil ocho, ya referido, que las copias de las credenciales de elector de los actores CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero no se ajustan al requisito establecido, no presentan las respectivas credenciales del Partido Revolucionario Institucional mediante las que se demostraría fehacientemente su personería como militantes del partido, y además, el acta original de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Centro, Tabasco, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho que se presenta, no reúne los requisitos mínimos al no estar expedida por los funcionarios partidistas autorizados para hacerlo, no se prueba la personería con la que actúan los referidos actores, por lo que de conformidad con el Artículo 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que dice en su primer párrafo que “Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinarán de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechará la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto”, por lo que se desecha de plano el escrito de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, interpuesto en vía de procedimiento de inconformidad por los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero. -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Improcedencia. Lo anterior no es óbice para entrar al estudio de los demás requisitos de forma, atendiendo lo que establece la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación: ----------------------------------------------------------------
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.— Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 026/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 566-568. --------
Atendiendo a que, conforme al artículo 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se satisfacen por sí mismos algunos requisitos de forma, como son, que el escrito de los impetrantes se dirige al presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; que está escrito en idioma español; que se señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de esta Comisión Estatal y se autoriza a quienes en sus nombres las pueden oír y recibir; que –sin prejuzgar sobre su pertinencia- se mencionan artículos que los actores estiman que fueron violados en su perjuicio; que se señalan las pruebas que ofrecen y se acompañan, relacionadas con los hechos que pretenden reclamar; contiene puntos petitorios que describen lo que se solicita de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ante la que se comparece; y el escrito viene firmado por quienes en él intervienen.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en su artículo 89 señala expresamente que “Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente; II. Que se hayan consumado de modo irreparable; III. Que se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; IV. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo o, en su caso, se haya hecho fuera de los términos previstos en este Reglamento; y V. Que el promovente carezca de legitimación.”---------------------------------------------------------
Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que en el caso se actualizan las causales de improcedencia relacionadas con el artículo transcrito, que se razonan a continuación: -------------------------------------------------------------------
1) El medio de impugnación intentado lo presentaron los actores fuera de los términos previstos en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria (artículo 89, fracción IV). En efecto, en la descripción del acto impugnado, a foja 1 de su escrito, los CC. Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero señalan, que pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008 de la LIC. GEORGINA TRUJILLO ZENTELLA, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.” Queda de manifiesto y así se comprueba mediante la simple lectura de la leyenda de recibido en la copia que los propios accionantes acompañan como prueba a su escrito, la cual claramente dice “Recibí 09/septiembre/2008 14:30 hrs.” que el oficio de referencia lo recibieron los actores el mismo día nueve de septiembre, y puesto que esa es la fecha a partir de la cuál pretenden combatir “actos y/o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal en fechas diversas y dados a conocer en la carta-oficio de fecha 9 de septiembre del 2008”, es indudable que dichos actos y/o resoluciones fueron realizados antes del día nueve de septiembre de 2008, como se prueba mediante la lectura de los “antecedentes-hechos”, a fojas 5 a la 7 de su escrito inicial, en los que describen dichos actos y/o resoluciones y establecen fechas de verificación necesariamente previas al día nueve de septiembre de dos mil ocho. Habiéndose presentado el escrito de impugnación de fecha de veintinueve de septiembre, ante esta Comisión Estatal, el día dos de octubre a las diecinueve quince horas, como puede observarse en la leyenda de recepción, a foja 1 del escrito de referencia, se arriba a la conclusión de que entre la fecha de emisión del oficio mediante el que conocieron los actos y/o resoluciones que pretenden impugnar, es decir el día nueve de septiembre de dos mil ocho, y la fecha de presentación de la impugnación el día dos de octubre de dos mil ocho, mediaron 22 veintidós días, es decir, que no se cumple con lo estatuido por el artículo 48 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que a la letra dice: “Artículo 48.- El escrito que se presente ante la Comisión de Justicia Partidaria que sea competente, con el objeto de iniciar un procedimiento para ventilar una controversia, deberá presentarse dentro de los quince días naturales siguientes al acto o resolución que se impugna.” Lo que claramente constituye una causa de improcedencia, como lo establece el artículo 89 fracción IV citado, puesto que es evidente que el medio de impugnación no se presentó dentro del término previsto de quince días, haciendo la observación de que la referencia temporal para el cómputo, fue el de la fecha en que se les dio a conocer por parte del Comité Directivo Estatal a los accionantes Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero los actos y resoluciones que pretendían combatir, y que éstos son de fechas anteriores y por tanto, el tiempo transcurrido es mayor a los veintidós días. Por lo cuál la pretensión de los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero resulta improcedente. ---------------
2) Los promoventes carecen de legitimación (artículo 89 fracción V). Como ya se demostró en el punto SEGUNDO del presente acuerdo, los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero no demostraron su personería y por lo tanto, no están legitimados para ejercer la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia que a continuación se reproduce: --------------------------------------------------------------------------------------
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998, Página: 351, Tesis: 2a./J. 75/97 Jurisprudencia, Materia(s): Común.
Conforme lo anterior, es evidente que la causa petendi se encuentra íntimamente relacionada con la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, lo que para los efectos de la relación de los actores con su aptitud para presentarse en juicio, al no demostrar la personería con la que pretenden intervenir, ni advertirse de los hechos o agravios expuestos la significación del derecho lesionado; ni desprenderse de sus expresiones ni de lo actuado, la relación que ese derecho supuestamente lesionado guarda con los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero, es evidente que éstos carecen de legitimación, por lo que en aplicación del artículo 89 fracción V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, la controversia presentada por los actores Melvin Izquierdo Torres y Lilí Gerónimo Montero resulta improcedente. --------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión acuerda lo siguiente:
Único.- Se desecha de plano y por resultar notoriamente improcedente el escrito de inconformidad de los CC. MELVIN IZQUIERDO TORRES y LILÍ GERÓNIMO MONTERO, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por las razones expuestas en los puntos Segundo y Tercero del presente Acuerdo.
APROBADO POR MAYORÍA, EN LA SESIÓN DEL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, EN LA FECHA Y LUGAR DE SU ENCABEZAMIENTO. --------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PUBLÍQUESE EN ESTRADOS Y CÚMPLASE. -------------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y FIRMA EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE TABASCO, POR Y ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE. --------------------------------------------------
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
_______________________________________
FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA
PRESIDENTE
____________________________________
LIC. JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, SRIO. TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
SE DESECHA INCONFORMIDAD DE ARIEL CÓRDOVA, no demostró legitimación ni interés jurídico
PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: CEJP-PI-PROV-02/25/09/2008.
PROMOVENTE: ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI DE TABASCO.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.--------------------
Cuenta.- La Secretaria General de Acuerdos da cuenta al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de la presentación de un escrito de medio de impugnación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, firmado por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, recibido por la este órgano partidario el día de su fecha, a las doce horas con cinco minutos, al que se anexan los documentos siguientes: 1) Copia fotostática de la credencial de elector del signante; 2) Ficha curricular sin firma; 3) Copia fotostáticas de boletines de prensa de fe las fecha que se mencionan: 13 de septiembre de 2008, 14 de septiembre de 2008, 16 de septiembre de 2008 y 17 de septiembre de 2008, por lo que se procede a emitir el siguiente - - - - - - - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Competencia. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211, 214 fracciones I y XIII; y 1º., 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer y resolver en definitiva el presente asunto, toda vez que el actor C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON aduce que pretende combatir la convocatoria emitida el día doce de septiembre de2008 emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y la vía propuesta es el procedimiento de inconformidad, lo que resulta acorde con los dispositivos estatutarios y reglamentarios referidos. -------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Personería. De la documentación que se da cuenta en el proemio del presente acuerdo, consistente en copia fotostática de la credencial de elector y ficha curricular sin firma, ambos del signante; se deduce que el promovente C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON no acredita su personería, mediante la presentación de la documentación idónea, como se establece en los artículos 34 fracción III y 35 párrafo in fine del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que a la letra dicen: -----------
Artículo 34.- Las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito los que deberán cubrir los requisitos siguientes: ------------------------
… III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos; …
El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia. ---------------------------------
Artículo 35. … La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva. ----------
En su escrito de cuenta, el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON dice ser “militante del Partido Revolucionario Institucional,” lo que es acorde con el artículo 34 fracción, cuya primera parte establece en efecto que se debe “describir la personería o carácter con la que se comparece”, pero incumple con la segunda parte del referido artículo 34 fracción III del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que establece que dicha personería o carácter debe el promovente “acreditarla con los documentos respectivos.” Lo que en la especie no se surte, ya que el modo de cumplir con este requisito se encuentra perfectamente claro en el artículo 35 párrafo in fine transcrito, y del escrito de cuenta se deduce que el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON sólo presentó para este fin una copia fotostática de la credencial de elector y una ficha curricular sin firma, y de conformidad con dicho artículo, los documentos debe ser exhibidos en “original o copia certificada”, por lo que no se satisface este requisito. A este respecto el artículo 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria a la letra dice: ----------------------------------------------------------
Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechará la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. ------------------------------------------
Por lo que al haberse constatado que el promovente no acredita su personería, es de desecharse y se desecha de plano el procedimiento de inconformidad intentado por el C. Ariel Baltasar Córdova Wilson. --------------------------------------
TERCERO.- Improcedencia. De conformidad al artículo 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, mediante la sola presentación del escrito de cuenta por parte del C. ARIEL BALTASAR CÓRDOVA WILSON, se advierte que se satisfacen por sí mismos algunos requisitos de forma, como son: se dirige al presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, la cuál resulta competente en este caso; está escrito en idioma español; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de esta Comisión Estatal; sin prejuzgar sobre su pertinencia, se hace una relación de hechos y se mencionan artículos que el promovente considera que son causa de su agravio; contiene puntos petitorios que describen lo que se solicita de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ante la que se comparece; y el escrito viene firmado por el propio promovente.-----------------------
Sin embargo, del mismo estudio del ocurso presentado por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, se advierte que se actualizan las causas de improcedencia que establece el artículo 89 fracciones I y V, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que en la parte atinente a la letra dice: -------------------------------------------
Artículo 89.- Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: …
I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente;…
V. Que el promovente carezca de legitimación. ---------------------------
1. Improcedencia con fundamento en el artículo 89 fracción I del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria: ----------------------------------------------------------------
De la simple lectura de las expresiones contenidas a foja 2 de su escrito inicial, en el punto 6, el promovente C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, manifiesta su rechazo a participar en el proceso interno para elegir presidente y secretario general del Comité Municipal de Centro, Tabasco, ya que lo considera “ilegal”, como se transcribe a continuación: -----------------------------------
Por ello, ante la gravedad de los actos cometidos por el Comité Directivo Estatal del PRI en torno a la renovación de la dirigencia del Comité Municipal de Centro y en franco agravio a la democracia interna de mi Partido, he decidido no participar en este proceso ilegal e interponer un procedimiento de inconformidad, para que dentro de los cauces legales y estatutarios se le dé curso y pueda exhibirse la falta de sensibilidad al querer imponer dirigencias municipales desde el seno del Comité Directivo Estatal.” --------------
Además de lo anterior, el impugnante C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, enuncia a foja 4 de su escrito, que “… fue para mí una sorpresa que… el pasado 20 de septiembre, apareciera dicho documento (convocatoria) con fecha 12 de septiembre…”, es decir, se duele de haberse enterado de dicha convocatoria el día 20 de septiembre de 2008, sin que en ninguna de sus expresiones o hechos que menciona, considere que el contenido de dicho documento le cause agravio alguno, lo que a juicio de la resolutora, no demuestra la infracción a algún derecho sustancial del actor, lo que actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 89 fracción I del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, ya que no se surte el interés jurídico en lo general ni partidario en lo particular del actor promovente C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, por lo que en estas condiciones no es de admitirse que se le tenga por satisfecho el interés jurídico al referido inconforme ya que es evidente de que lo adolece conforme a la jurisprudencia que se cita a continuación: -------------------------
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 39, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153.
2. Improcedencia con fundamento en el artículo 89 fracción V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria: ----------------------------------------------------------------
Por otra parte, como ya se estableció en el punto SEGUNDO del presente acuerdo, el promovente no acredita su personería y por lo tanto, no puede estar legitimado para promover el medio de impugnación a estudio, siendo esta una causal de improcedencia fundamentada por el artículo 89 fracción V Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, puesto que para ejercer la causa petendi, se requiere que el actor se encuentre en “aptitud de hacerla valer”, siendo la personería una causa de legitimación, ya que en este caso es la forma idónea de demostrar ser titular del derecho, lo anterior acorde con la jurisprudencia que a continuación se reproduce: -----------------------------------
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998, Página: 351, Tesis: 2a./J. 75/97 Jurisprudencia, Materia(s): Común. --------------------------------------
Es decir, la causa petendi se encuentra íntimamente relacionada con la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, por lo que en el caso en estudio es evidente lo que para los efectos de la relación de los actores con su aptitud para presentarse en juicio, al no demostrar la personería con la que pretenden intervenir, ni advertirse de los hechos o agravios expuestos la significación del derecho lesionado; ni desprenderse de sus expresiones ni de lo actuado, la relación que ese derecho supuestamente lesionado guarda con el actor C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, es evidente que carece de legitimación. ---------
Por lo anteriormente expuesto, en aplicación del artículo 89 fracciones I y V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, la controversia presentada por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON resulta improcedente. --------------------------------------------------
CUARTO.- Presentación de pruebas.- De la simple inspección del escrito de cuenta y documentos que se acompañan, se desprende que el actor argumenta hechos que debieran corroborarse o probarse, sin que ofrezca en su escrito las pruebas conducentes, relacionadas con los hechos que pretenden reclamar, como es el caso de las afirmaciones siguientes: En la página 3 de su escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, dice que “vengo a interponer, el PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD en contra de diversos actos o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal consistentes en la emisión de un documento denominado CONVOCATORIA fechado el 12 de septiembre, sin poder precisar la fecha en que fue subido al sitio web del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco…” Sin embargo, no aporta la prueba conducente a confirmar su dicho. En la página 5 de su escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, dice que según se comprueba en el Acta de la Sesión del Consejo Político Municipal en su Sesión Extraordinaria del día 21 de agosto del 2008”… Pero en este caso tampoco aporta la prueba mencionada consistente precisamente en el Acta de la Sesión del Consejo Político Municipal en su Sesión Extraordinaria del día 21 de agosto del 2008. En la misma página 5 de su escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, dice que “Frenando Rosas Cortés, entonces Presidente Interino del Comité Municipal de Centro, pueden dar fé de que el día 16 de marzo del 2007 se eligió…” Pero tampoco en este caso ofrece la prueba correspondiente. Y en su punto petitorio SEGUNDO, menciona “el proyecto de convocatoria de fecha 21 de agosto del 2008”. Sin que aporte la documental consistente en el documento que menciona. De lo anterior, se deduce que el promovente del procedimiento de inconformidad C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, incumple con el requisito establecido por el artículo 34 fracción VII consistente en “señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama”; por lo cuál esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria arriba a la convicción de que el accionante falló en ofrecer las pruebas acordes con la disposición mencionada, para corroborar su dicho. Por lo que no es posible reconocer que cumple con el requisito establecido en el artículo 34 fracción VII y párrafo in fine que a la letra dice: -----------------------------Artículo 34.- Las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito los que deberán cubrir los requisitos siguientes:
VII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama;
El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia. ------------------
Con lo anterior, se arriba a la conclusión de que no se señalaron las pruebas atinentes, por lo cuál debe desecharse y se desecha el escrito de cuenta firmado por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON de fecha 25 de septiembre de 2008. -----------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión acuerda lo siguiente: ------Único.- Se desecha de plano y por resultar notoriamente improcedente el escrito de inconformidad del C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por las razones expuestas en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del presente Acuerdo. ----------------Notifíquese personalmente, publíquese en estrados y cúmplase. ----------------------APROBADO POR MAYORÍA EN SESIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y FIRMA EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR Y ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.-----
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
_______________________________________
FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA
PRESIDENTE.
____________________________________
LIC. JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, SRIO. TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
EXPEDIENTE: CEJP-PI-PROV-02/25/09/2008.
PROMOVENTE: ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI DE TABASCO.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.--------------------
Cuenta.- La Secretaria General de Acuerdos da cuenta al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de la presentación de un escrito de medio de impugnación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, firmado por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, recibido por la este órgano partidario el día de su fecha, a las doce horas con cinco minutos, al que se anexan los documentos siguientes: 1) Copia fotostática de la credencial de elector del signante; 2) Ficha curricular sin firma; 3) Copia fotostáticas de boletines de prensa de fe las fecha que se mencionan: 13 de septiembre de 2008, 14 de septiembre de 2008, 16 de septiembre de 2008 y 17 de septiembre de 2008, por lo que se procede a emitir el siguiente - - - - - - - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Competencia. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211, 214 fracciones I y XIII; y 1º., 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer y resolver en definitiva el presente asunto, toda vez que el actor C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON aduce que pretende combatir la convocatoria emitida el día doce de septiembre de2008 emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y la vía propuesta es el procedimiento de inconformidad, lo que resulta acorde con los dispositivos estatutarios y reglamentarios referidos. -------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Personería. De la documentación que se da cuenta en el proemio del presente acuerdo, consistente en copia fotostática de la credencial de elector y ficha curricular sin firma, ambos del signante; se deduce que el promovente C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON no acredita su personería, mediante la presentación de la documentación idónea, como se establece en los artículos 34 fracción III y 35 párrafo in fine del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que a la letra dicen: -----------
Artículo 34.- Las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito los que deberán cubrir los requisitos siguientes: ------------------------
… III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos; …
El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia. ---------------------------------
Artículo 35. … La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva. ----------
En su escrito de cuenta, el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON dice ser “militante del Partido Revolucionario Institucional,” lo que es acorde con el artículo 34 fracción, cuya primera parte establece en efecto que se debe “describir la personería o carácter con la que se comparece”, pero incumple con la segunda parte del referido artículo 34 fracción III del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que establece que dicha personería o carácter debe el promovente “acreditarla con los documentos respectivos.” Lo que en la especie no se surte, ya que el modo de cumplir con este requisito se encuentra perfectamente claro en el artículo 35 párrafo in fine transcrito, y del escrito de cuenta se deduce que el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON sólo presentó para este fin una copia fotostática de la credencial de elector y una ficha curricular sin firma, y de conformidad con dicho artículo, los documentos debe ser exhibidos en “original o copia certificada”, por lo que no se satisface este requisito. A este respecto el artículo 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria a la letra dice: ----------------------------------------------------------
Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechará la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. ------------------------------------------
Por lo que al haberse constatado que el promovente no acredita su personería, es de desecharse y se desecha de plano el procedimiento de inconformidad intentado por el C. Ariel Baltasar Córdova Wilson. --------------------------------------
TERCERO.- Improcedencia. De conformidad al artículo 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, mediante la sola presentación del escrito de cuenta por parte del C. ARIEL BALTASAR CÓRDOVA WILSON, se advierte que se satisfacen por sí mismos algunos requisitos de forma, como son: se dirige al presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, la cuál resulta competente en este caso; está escrito en idioma español; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de esta Comisión Estatal; sin prejuzgar sobre su pertinencia, se hace una relación de hechos y se mencionan artículos que el promovente considera que son causa de su agravio; contiene puntos petitorios que describen lo que se solicita de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ante la que se comparece; y el escrito viene firmado por el propio promovente.-----------------------
Sin embargo, del mismo estudio del ocurso presentado por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, se advierte que se actualizan las causas de improcedencia que establece el artículo 89 fracciones I y V, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que en la parte atinente a la letra dice: -------------------------------------------
Artículo 89.- Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: …
I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente;…
V. Que el promovente carezca de legitimación. ---------------------------
1. Improcedencia con fundamento en el artículo 89 fracción I del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria: ----------------------------------------------------------------
De la simple lectura de las expresiones contenidas a foja 2 de su escrito inicial, en el punto 6, el promovente C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, manifiesta su rechazo a participar en el proceso interno para elegir presidente y secretario general del Comité Municipal de Centro, Tabasco, ya que lo considera “ilegal”, como se transcribe a continuación: -----------------------------------
Por ello, ante la gravedad de los actos cometidos por el Comité Directivo Estatal del PRI en torno a la renovación de la dirigencia del Comité Municipal de Centro y en franco agravio a la democracia interna de mi Partido, he decidido no participar en este proceso ilegal e interponer un procedimiento de inconformidad, para que dentro de los cauces legales y estatutarios se le dé curso y pueda exhibirse la falta de sensibilidad al querer imponer dirigencias municipales desde el seno del Comité Directivo Estatal.” --------------
Además de lo anterior, el impugnante C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, enuncia a foja 4 de su escrito, que “… fue para mí una sorpresa que… el pasado 20 de septiembre, apareciera dicho documento (convocatoria) con fecha 12 de septiembre…”, es decir, se duele de haberse enterado de dicha convocatoria el día 20 de septiembre de 2008, sin que en ninguna de sus expresiones o hechos que menciona, considere que el contenido de dicho documento le cause agravio alguno, lo que a juicio de la resolutora, no demuestra la infracción a algún derecho sustancial del actor, lo que actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 89 fracción I del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, ya que no se surte el interés jurídico en lo general ni partidario en lo particular del actor promovente C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, por lo que en estas condiciones no es de admitirse que se le tenga por satisfecho el interés jurídico al referido inconforme ya que es evidente de que lo adolece conforme a la jurisprudencia que se cita a continuación: -------------------------
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 39, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153.
2. Improcedencia con fundamento en el artículo 89 fracción V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria: ----------------------------------------------------------------
Por otra parte, como ya se estableció en el punto SEGUNDO del presente acuerdo, el promovente no acredita su personería y por lo tanto, no puede estar legitimado para promover el medio de impugnación a estudio, siendo esta una causal de improcedencia fundamentada por el artículo 89 fracción V Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, puesto que para ejercer la causa petendi, se requiere que el actor se encuentre en “aptitud de hacerla valer”, siendo la personería una causa de legitimación, ya que en este caso es la forma idónea de demostrar ser titular del derecho, lo anterior acorde con la jurisprudencia que a continuación se reproduce: -----------------------------------
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998, Página: 351, Tesis: 2a./J. 75/97 Jurisprudencia, Materia(s): Común. --------------------------------------
Es decir, la causa petendi se encuentra íntimamente relacionada con la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, por lo que en el caso en estudio es evidente lo que para los efectos de la relación de los actores con su aptitud para presentarse en juicio, al no demostrar la personería con la que pretenden intervenir, ni advertirse de los hechos o agravios expuestos la significación del derecho lesionado; ni desprenderse de sus expresiones ni de lo actuado, la relación que ese derecho supuestamente lesionado guarda con el actor C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, es evidente que carece de legitimación. ---------
Por lo anteriormente expuesto, en aplicación del artículo 89 fracciones I y V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, la controversia presentada por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON resulta improcedente. --------------------------------------------------
CUARTO.- Presentación de pruebas.- De la simple inspección del escrito de cuenta y documentos que se acompañan, se desprende que el actor argumenta hechos que debieran corroborarse o probarse, sin que ofrezca en su escrito las pruebas conducentes, relacionadas con los hechos que pretenden reclamar, como es el caso de las afirmaciones siguientes: En la página 3 de su escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, dice que “vengo a interponer, el PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD en contra de diversos actos o resoluciones dictados por el Comité Directivo Estatal consistentes en la emisión de un documento denominado CONVOCATORIA fechado el 12 de septiembre, sin poder precisar la fecha en que fue subido al sitio web del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco…” Sin embargo, no aporta la prueba conducente a confirmar su dicho. En la página 5 de su escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, dice que según se comprueba en el Acta de la Sesión del Consejo Político Municipal en su Sesión Extraordinaria del día 21 de agosto del 2008”… Pero en este caso tampoco aporta la prueba mencionada consistente precisamente en el Acta de la Sesión del Consejo Político Municipal en su Sesión Extraordinaria del día 21 de agosto del 2008. En la misma página 5 de su escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, dice que “Frenando Rosas Cortés, entonces Presidente Interino del Comité Municipal de Centro, pueden dar fé de que el día 16 de marzo del 2007 se eligió…” Pero tampoco en este caso ofrece la prueba correspondiente. Y en su punto petitorio SEGUNDO, menciona “el proyecto de convocatoria de fecha 21 de agosto del 2008”. Sin que aporte la documental consistente en el documento que menciona. De lo anterior, se deduce que el promovente del procedimiento de inconformidad C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, incumple con el requisito establecido por el artículo 34 fracción VII consistente en “señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama”; por lo cuál esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria arriba a la convicción de que el accionante falló en ofrecer las pruebas acordes con la disposición mencionada, para corroborar su dicho. Por lo que no es posible reconocer que cumple con el requisito establecido en el artículo 34 fracción VII y párrafo in fine que a la letra dice: -----------------------------Artículo 34.- Las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito los que deberán cubrir los requisitos siguientes:
VII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama;
El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia. ------------------
Con lo anterior, se arriba a la conclusión de que no se señalaron las pruebas atinentes, por lo cuál debe desecharse y se desecha el escrito de cuenta firmado por el C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON de fecha 25 de septiembre de 2008. -----------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión acuerda lo siguiente: ------Único.- Se desecha de plano y por resultar notoriamente improcedente el escrito de inconformidad del C. ARIEL BALTAZAR CÓRDOVA WILSON, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por las razones expuestas en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del presente Acuerdo. ----------------Notifíquese personalmente, publíquese en estrados y cúmplase. ----------------------APROBADO POR MAYORÍA EN SESIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y FIRMA EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR Y ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.-----
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
_______________________________________
FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA
PRESIDENTE.
____________________________________
LIC. JOSÉ DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, SRIO. TÉCNICO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN CENTRO: Elección de Consejeros, firme
PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: CEJP-PI-001/2008.
PROMOVENTE: CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-------
Vistos.- Para resolver en definitiva los autos del expediente CEJP-PI-001/2008, relativo al Procedimiento de Inconformidad promovido por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en su carácter de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro y como militante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Convocatoria para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, constante de siete fojas útiles por el anverso; y:
R E S U L T A N D O
1. Que con fecha quince de julio del año en curso, se dio cuenta del escrito dirigido al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostentó como el Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, quien reclama la revocación de la convocatoria para la elección de los Consejeros Políticos Integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco y se ordene la emisión de una nueva convocatoria, desprendiéndose sustancialmente del escrito de la promovente lo siguiente:
HECHOS
I.- Con fecha 11 del mes de julio del presente año, me entere por medio de la página de internet del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Tabasco, de la emisión de una convocatoria para elección de los consejeros políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco, para el periodo 2008-2011, expedida por los CC. Georgina Trujillo Zentella y Manuel Rodríguez González, Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado.
Convocatoria que indebidamente el Comité Directivo Estatal del PRI de Tabasco, emitió, ya que no cumplieron con las disposiciones y procedimientos establecidos en los documentos fundamentales de nuestra organización política, como es el hecho de que la Comisión Municipal de Procesos Internos, debió haber elaborado el proyecto de convocatoria, turnándolo al Comité Municipal de Centro para que este a su vez, lo remitirá a la mesa directiva del Consejo Político Municipal para dictaminarlo y someterlo a la consideración del pleno, tal y como se señalan los artículos 100, fracción III y 161 de los Estatutos del Partido.
II.- Dicha convocatoria contiene treinta y cuatro bases, en las que de un análisis somero se obtiene que en catorce de ellas se transgreden las atribuciones y facultades que tiene la Comisión Municipal de Procesos Internos, otorgándoselas de manera por demás flagrante e indebida a la Comisión Estatal de Procesos Internos, a como me permito precisar puntualmente de la siguiente manera:
1).- LA BASE SEGUNDA SEGUNDO PARRAFO DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos es el Órgano de Dirección del Partido, responsable de calificar y validar el proceso, acreditando para el efecto, un representante ante cada Comisión Municipal”. Cuando el reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos establece en su artículo 33 que, a la Comisión de Procesos Internos del nivel respectivo, a quien le corresponde la conducción, organización y validación del procedimiento para la elección de los Consejeros Políticos de los Estados, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales, lo que a todas luces denota una invasión de funciones y competencia, causando agravios a la Dirigencia que represento.
2).- LA BASE TERCERA DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos emitirá el Manual de Organización del Proceso para la elección de Consejeros Políticos Municipales, mismo que tendrá un carácter normativo”. Manuel que hasta la presente fecha no se ha dado a conocer y el cual, desde luego, o podrá estar por arriba de lo establecido por los estatutos y los reglamentos internos de nuestro Partido.
3).- LA BASE SEXTA DICE: “Las planillas integradas con militantes interesados en participar como candidatos a Consejeros Políticos Municipales, podrán inscribirse ante la Comisión Estatal de Procesos Internos o la Comisión Municipal de Procesos Internos de su respectiva demarcación, agregando a su solicitud de registro debidamente firmada, la siguiente documentación”. Aquí se refiere a la Comisión Municipal como una opción, no como un Órgano estatutariamente encargado del Proceso Municipal.
Igualmente LA BASE SEXTA, inciso d). DICE: …..”Documento mediante el cual se acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al menos del año anterior a la fecha de expedición de ésta Convocatoria a razón de cincuenta pesos mensuales los que deberán enterarse en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal quien emitirá el recibo y la constancia correspondiente”. Cuando los Estatutos señalan lo siguiente:
EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V: “Estar inscrito en el Registro Partidario y al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes”.
EL ARTÍCULO 134, FRACIÓN XIV, ESTABLECE: Que los Comités Municipales tienen entre otras atribuciones: “Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, de conformidad con las disposiciones del reglamento respectivo”.
Analizando la normatividad se observa que se trata de legislar o subsanar en la Convocatoria sobre el incumplimiento del pago de cuota de los militantes. Cuando se debió a ver establecido solamente el requisito expresamente señalado de presentar la constancia de pago de cuotas expedidos, en este caso, por el Comité Municipal correspondiente, que es la instancia competente de recabar las cuotas de la militancia a nivel municipal.
Sin embargo se señala que tendrán que cubrir un monto de $ 600.00, para tener derecho a registrarse como aspirantes a Consejero Político Municipal, violentando las disposiciones aquí establecidas por los estatutos. Aunado a que de acuerdo a las bases de la multicitada CONVOCATORIA, se elegirán 5,100 Consejeros Propietarios y 5,100 suplentes, sumando una cantidad total de 10,200 Consejeros. Multiplicados por 600, resulta un cobro de seis millones 200 mil pesos. Cobro indebido, arbitrario, e ilegal a todas luces, que quiere realizar el CDE del PRI, trasgrediendo con esto nuevamente las facultades y atribuciones del Comité Municipal que dirijo.
Así mismo LA BASE SEXTA, ÚLTIMO PARRAFO DICE: “El documento al que se refiere el inciso a) de la presente Base será presentado en el formato que apruebe la Comisión Estatal de Procesos Internos, mismo que será puesto a disposición de los interesados a partir del día siguiente de la emisión de ésta Convocatoria y hasta la fecha señalada para la recepción de solicitudes de registro”. Desplazando nuevamente a la Comisión Municipal de Procesos Internos, que como ya se dijo es la facultada para la Organización, Conducción y Validación de esta Elección.
4).- LA BASE SEPTIMA ESTABLECE: “El registro de las planillas de candidatos se llevará a cabo el día 4 de Agosto de 2008, desde las 10:00 horas y hasta las 15:00 horas, ante las Comisiones Estatal o Municipales de Procesos Internos, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal o del Comité Municipal de la demarcación en que se encuentren domiciliados”. En este punto no habla de Función Supletoria, si no de opción es decir, que los aspirantes se pueden registrar en el municipio que corresponda, pero si no, puede hacerse en el Comité Directivo Estatal. Cuestión que está dirigida burdamente en contra de los Comités Municipales en el estado, y el especial al del PRI-Centro-
5).- LA BASE OCTAVA DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos expedirá a más tardar el día 9 de Agosto de 2008 los dictámenes, mediante los cuales se declaran procedentes o improcedentes los registros y los entregará a las Comisiones Municipales de Procesos Internos a efecto de que éstas notifiquen por estrados a los solicitantes el sentido del dictamen”. Es decir, solo le da una función de informadores la Comisión Municipal, evidenciándose, como ya se dijo un desplazamiento y la invasión de facultades.
6).- BASE DECIMA CUARTA DICE: “Las sanciones que aplique la Comisión Estatal de Procesos Internos por contravención a las normas que rigen el proceso, irán desde la amonestación hasta la cancelación del registro como planilla de candidatos”. Lo que a todas luces en ilegal, ya que ninguna Comisión de Procesos Internos tiene facultades sancionadoras, siendo estas facultades únicas de la COMISION NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA a través del sistema de Justicia Partidaria que establece los propios Estatutos.
7).- BASE DECIMA SEPTIMA DICE: “Se instalarán dos centros de votación por cada Distrito Electoral Local con que cuente el municipio respectivo. Debiendo ubicar uno de ellos invariablemente en la sede del Comité Municipal del Partido y el otro, en un importante centro de población rural del Distrito. En éste último caso, la Comisión Estatal de Procesos Internos definirá, a más tardar el día 9 de Agosto del año en curso, la ubicación exacta de los centros de votación y la hará pública en la página de Internet del partido y por estrados en el Comité Directivo Estatal y en los Comités Municipales”. Cuando que a como se ha dicho los estatutos dicen que la organización del Proceso correrá a cuenta de la Comisión Municipal.
8).- BASE DECIMA NOVENA DICE: “Podrán votar en el proceso, los militantes del Partido Revolucionario Institucional que acrediten su militancia con: Credencial del Partido Revolucionario Institucional o de un Sector u Organización o, nombramientos de cargos desempeñados, expedidos por el Comité Directivo Estatal del partido y la credencial para votar expedida por el IFE, correspondiente al municipio en que se instale el centro de votación”. Excluyendo evidentemente todos los documentos oficiales que autorizan los Dirigentes de los Comités Municipales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones que le otorgan los Estatutos, reconociendo solo los expedidos por el Comité Directivo Estatal.
9).- BASE VIGESIMA SEGUNDA DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos determinará el número y las características de las boletas que se entregarán a cada centro de votación, así como las características y cantidades de urnas, formatos de actas y demás materiales y documentación electoral”. Invadiendo nuevamente la esfera de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
10).- BASE VIGESIMA TERCERA DICE: “En los términos que fije el Manual de Organización, a partir de la conclusión de la jornada electoral y hasta el día siguiente, en sesión permanente e ininterrumpida, se celebrarán los cómputos, por la representación de la Comisión Estatal de Procesos Internos”. En primer punto a la fecha no se tiene conocimiento de ningún manual de organización y en segundo este hecho invade las funciones de organización y validación de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
11).- BASE VIGESIMA CUARTA DICE: “Realizado el cómputo municipal, y una vez verificado éste, la Comisión Estatal de Procesos Internos hará la declaración de validez del proceso, procediendo a la entrega de la constancia de mayoría respectiva, a la planilla que haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos en el proceso”. Función que estatutariamente y como se ha dicho es exclusiva de la Comisión del nivel del que se trate la Elección, que en este caso es la Comisión Municipal de Procesos Internos.
12).- LA BASE VIGESIMA OCTAVA DICE: “Los Consejeros Políticos Municipales, Presidentes de Comités Seccionales, serán electos conforme al siguiente procedimiento:
La Comisión Municipal de Procesos Internos convocará a celebrar reuniones de Presidentes de Comités Seccionales, en sus respectivos municipios, con el objeto de que, entre ellos, elijan 30 militantes que serán Consejeros Políticos Municipales….”
Cuestión que va en contra de nuestros documentos básicos, pues EL ARTICULO 129 DE LOS ESTATUTOS, copiado a la letra dice que: Articulo 129.- “Los Consejos Políticos Municipales o Delegacionales, para el caso de D. F., estarán integrados por. …FRACCION V.- hasta cincuenta Presidentes de los Comités seccionales;…”
13).- BASE VIGESIMA OPTAVA, NUMERAL 4 DICE: “La representación de la Comisión Estatal en cada municipio, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro”. Cuestión que no establece ni los estatutos, ni ningún otro reglamento de nuestro partido y desde luego invade las funciones de la Comisión Municipal.
EL NÚMERAL 5 DE LA MISMA BASE DICE: “La Comisión Municipal de Procesos Internos, organizará y conducirá la elección. Una vez efectuada ésta, la Comisión Estatal de Procesos Internos calificará y validará la elección, declarando Consejeros Políticos Municipales electos a quienes hayan obtenido la mayoría de los votos validos emitidos en el proceso, procediendo a la entrega de la constancia de mayoría respectiva”. Existe contradicción al decir que la Comisión Municipal organiza y conduce, pero le quitan la facultad estatutaria de validar la elección.
14).- BASE TRIGESIMA DICE: “ A mas tardar el 10 de Agosto de 2008, los dirigentes estatales de los Sectores Agrario, Obrero y Popular, del Movimiento Territorial, del Organismo Nacional de Mujeres y de la Organización Nacional de Jóvenes, acreditados ante el Comité Directivo Estatal, la dirigencia de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria; y de cada Organización Adherente con registro, acompañando la documentación que soporte el proceso, informarán a las Comisiones Estatal y Municipal de Procesos Internos de la elección de los militantes que los representarán en el Consejo Político Municipal. La Comisión Estatal de Procesos Internos, con base en la documentación recibida, procederá a declarar la validez de las elecciones celebradas”. Cuando que deberían ser las Dirigencias Municipales de las Organizaciones y de los sectores quienes acrediten a sus Consejeros y no las Dirigencias estatales.
De todo lo anterior se concluye que las atribuciones de Organización, calificación y validación de la elección; los registros de los aspirantes; los dictámenes de procedencia o de improcedencia de los registros; la ubicación de los centros de votación; el numero y diseño de la boletas y de las urnas; el Computo de las elecciones y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos ganadores, se le confiere a la COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, DESAPARECIENDO POR CASI POR COMPLETO LA PARTICIPACION ESTATUTARIA DE LA COMISION MUNICIPAL DEL PROCESOS INTERNOS. ACTUANDO EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN FORMA AUTORITARIA, EXCLUYENTE Y VIOLATORIA A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD QUE DEBE CONTENER TODO PROCESO DEMOCRATICO EN EL PARTIDO.
En virtud de lo anterior, los hechos supra indicados me causan los siguientes:
A G R A V I O S
I.- En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva de l Consejo Político Municipal de Centro, y conforme a los establece la Fracción I del Artículo 61 de los Estatutos, en los que tengo la obligación de promover y vigilar el estricto cumplimento de los documentos básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 16 de dichos estatutos y toda vez que no se ha convocado al Consejo Político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el artículo 161 que a la letra dice: “ Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo. En el caso de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria será expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa aprobación del Consejo Político Nacional. La convocatoria deberá contener los requisitos que se señalan en los presentes Estatutos o en el reglamento respectivo”.
A mayor abundamiento, es claro que el procedimiento estatutario, debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la Convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.
II.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 33 del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que a la letra dice: “Artículo 33. La conducción, organización y validación del procedimiento de elección de los consejeros políticos de los estados, del Distrito Federal, municipales, delegacionales en el caso del Distrito Federal, corresponde a la Comisión de Procesos Internos del nivel respectivo, que desarrollará en coadyuvancia con la Secretaría Técnica del Consejo Político del nivel del que se trate.” Sin embargo es evidente que los derechos de la Comisión Municipal de Procesos Internos, son conculcados por su correspondiente Estatal en clara y flagrante violación a lo establecido en los ordenamientos correspondientes, ya que como lo señalo en el apartado DE HECHOS, los dictámenes y el total de la organización del proceso, le compete a la Comisión Estatal de Procesos Internos en clara y abierta violación a lo establecido por los Estatutos y los reglamentos correspondientes.”
2. Con fecha veinticuatro de julio del presente año, ésta Comisión declaró insubsistente y se desechó de plano el acuerdo de fecha doce de julio de dos mil ocho, presentado por el Licenciado Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha quince de julio del mismo año; asimismo, se reencauzó el recurso de protesta y se admitió en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, registrándose en el libro de Gobierno que se lleva en esta Comisión bajo el número que le correspondió, ordenándose correr traslado a las partes, fijar en estrados la cédula de notificación para terceros interesados y se solicitó al titular del Comité Directivo Estatal, en su calidad de órgano de dirección responsable para que dentro del término legal concedido rindiera informe justificado; asimismo, se abrió el periodo de pruebas otorgándole a las partes cinco días para esos efectos. Igualmente, se ordenó dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos en el Municipio de Centro.----------
3.- Con fecha veinticinco de julio del dos mil ocho, se fijó en los estrados de esta Comisión, el acuerdo de admisión del escrito de inconformidad promovido por la Ciudadana Candelaria Hidalgo Sánchez, en contra de actos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, así como la declaración que desecha la promoción que suscriben el Licenciado Freddy Priego Priego y otros.-----------
4. El veinticinco de julio de dos mil ocho, el notificador habilitado notificó legalmente a la promovente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, a través de su autorizado para tales efectos Melvin Izquierdo Torres.----------
5. El veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Comisión, se dio vista al licenciado Humberto Villegas Zapata, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, para los efectos ordenados en el punto III inciso d) de dicho acuerdo. En ese mismo sentido, con fecha 28 del mismo mes y año, se dio vista a la Comisión Nacional de Procesos Internos para los mismos efectos.-----------------
6. El veintiocho de julio de dos mil ocho, mediante oficio signado por el Presidente de esta Comisión, se notificó a la Presidenta del Comité Directivo Estatal el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, haciéndole del conocimiento los hechos que se le reclaman y se le solicitó que en el término concedido rindiera informe justificado de los mismos.-------------------------------------
7. El treinta y uno de julio de dos mil ocho, se recibió el informe justificado rendido por la Presidenta del Comité Directivo Estatal, dentro del término de tres días que le fue concedido en el acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil ocho, en donde en lo medular manifiesta lo siguiente:
“En este informe se fundamentan y justifican las acciones del Comité Directivo Estatal relacionado con los Hechos y Agravios del escrito de impugnación de la C. Candelaria Hidalgo Sánchez, dentro del procedimiento de inconformidad que se sigue ante esa Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
Sobre el particular, debe decirse que en efecto, el Comité Directivo Estatal expidió la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales en los diecisiete municipios del Estado de Tabasco, de conformidad con las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y, consecuentemente no existe violación a los preceptos que señala en su escrito de inconformidad, según se expone a continuación.
El artículo 34 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos señala:
“Artículo 34. Para los efectos de la conducción y la organización a que se refieren los artículos anteriores; la Comisión Nacional de Procesos Internos, y las comisiones estatales de procesos internos correspondientes, propondrán al Comité Ejecutivo Nacional y a los directivos estatales respectivos, el proyecto de Convocatoria, en la cual se determinarán los tiempos, mecanismos y términos, en que deberá desarrollarse el procedimiento para elegirlos. Las comisiones de procesos internos validarán en su caso, el proceso y con ello a quienes resulten electos.”
Es claro que el artículo antes referido, faculta a la Comisión Estatal de Procesos Internos a proponer el proyecto de convocatoria al Comité Directivo Estatal, en la cual deberá determinar los tiempos, mecanismos y términos en que se desarrollará el procedimiento para elegirlos; no omito señalar que el numeral arriba citado, se encuentra ubicado en el Reglamento para la elección de dirigentes y Postulación de Candidatos, precisamente en el apartado denominado “Del proceso de elección de consejeros políticos”, no así el artículo 161 de los estatutos el cual señala:
“Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo…”
El artículo antes citado, se encuentra inmerso en los Estatutos, precisamente en el TÍTULO CUARTO, denominado “De la Elección de Dirigentes y de la Postulación de Candidatos a Cargos de Elección Popular”, Capítulo I “De la Elección de Dirigentes”, Sección 3 “Del Presidente y Secretario General de los comités”, por tanto, este Comité Directivo Estatal, considera que el artículo 161 de los Estatutos invocado por la inconforme no tiene aplicación alguna en lo que hace a la elección de Consejeros Políticos, puesto que la sección refiere al procedimiento para elegir Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatales, municipales o delegacionales, señalándose un procedimiento diferente al que plantea en su escrito de inconformidad.
Por tanto, de una interpretación funcional del mencionado artículo 34 del Reglamento de la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, se considera que es evidente que, en el caso particular de la convocatoria, ésta debe, indefectiblemente, ser expedida por el Comité del nivel inmediato superior precisamente a aquel cuyos dirigentes se han de elegir, de manera tal, que estatutariamente corresponde expedir la convocatoria para elegir Consejeros Políticos Municipales precisamente al Comité Directivo Estatal que presido.
En el mismo sentido se arriba a la conclusión, que no corresponde al Consejo Político Municipal expedir, en esta hipótesis, la convocatoria para que los militantes el Partido Revolucionario Institucional participen en la elección de los Consejos Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco, para el Periodo 2008-2011, como lo pretende la actora, porque es evidente que éste último no tiene el carácter de “comité” sino de “consejo” y pertenece al mismo nivel de la elección de dirigentes que se convoca, es decir, el “nivel municipal” y por tanto no constituye el nivel superior, tal como lo establece el numeral 34 del Reglamento antes citado.
Cabe destacar, que lo enunciado por la actora en punto de hechos marcado con el número I párrafo segundo del recurso planteado, en el que manifiesta:
“Convocatoria que indebidamente el Comité Directivo Estatal del PRI de Tabasco, emitió, ya que no cumplieron con las disposiciones y procedimientos establecidos en los documentos fundamentales de nuestra organización política, como es el hecho de que la Comisión Municipal de Procesos Internos debió haber elaborado el proyecto de convocatoria, turnándolo al Comité Municipal de Centro para que éste a su vez lo remitiera a la mesa directiva del Consejo Político Municipal para dictaminarlo y someterlo a la consideración del pleno, tal y como lo señalan los artículos 100 fracción III y 161 de los Estatutos del Partido.”
Dicho razonamiento, resulta carente de razón, pues se realiza una incorrecta interpretación y aplicación al caso concreto por parte de la actora de los artículos invocados, los cuales señalan:
“Artículo 100. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;… “
“Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.En el caso de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria será expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa aprobación del Consejo Político Nacional.
La convocatoria deberá contener los requisitos que se señalan en los presentes Estatutos o en el reglamento respectivo.”
Suponiendo sin conceder que en el caso particular se aplicara el supuesto normativo del artículo 161, que la inconforme pretende, de que el Consejo Político Municipal del Centro participe en la determinación del procedimiento a seguir en la elección de los consejeros, convocatoria que debió de emitirse antes del siete de junio de 2008, en que concluía el periodo estatutario de Consejeros Políticos Municipales del Municipio de Centro, Tabasco, sin que hasta la presente fecha hubieren llevado a cabo dicho evento, por tanto, la inconforme obrando como presidenta de la mesa directiva del Consejo político estatal hubiera convocado con tiempo, no hubiera esperado a que se venciera el término de la vigencia de los consejeros actuales y hubiera comunicado al Comité inmediato superior, esto es, al Comité Directivo Estatal, la determinación del Consejo cuyo funcionamiento es su responsabilidad, relativa al procedimiento que había de observarse.
Es importante señalar que el tiempo del verbo “haber” utilizado en dicho artículo 161, es el antefuturo “hubiere”. Para los efectos, quiere decir que la determinación previa del Consejo Político Municipal pudo haber sucedido o no y, en el caso de haberse efectuado, el Comité Directivo Estatal tendría que haber accedido a emitir la convocatoria mediante el procedimiento determinado; pero si, como es el caso, el Consejo Político Municipal no sesionó para determinar dicho procedimiento, no obliga al Comité Directivo Estatal a esperar a que el Consejo Político Municipal lo determine, o en otro sentido, emita la multicitada convocatoria, omisión en la que incurrió el comité , en consecuencia obró el Comité Directivo Estatal del PRI.
Conforme a la definición del termino “hubiere” el Diccionario de la Real Academia Española, lo conceptúa como el antefuturo, futuro perfecto o futuro compuesto, que puede expresar la probabilidad de una acción o un estado de cosas anteriores al momento en que se habla, es decir, una probabilidad de que un hecho se haya verificado o no, que en el caso de haberse verificado es condicionante de la acción presente, pero que de no verificarse no la condiciona.
Luego entonces, la conjugación del verbo en “hubiere”, no indica un paso previo necesario en el Consejo Político Municipal, sino que de haberse realizado éste, se actualizaba la hipótesis en la que el Comité Directivo Estatal debía emitir la convocatoria con el procedimiento que el Consejo hubiere determinado. Pero la conjugación “hubiere”, por ser el antefuturo una probabilidad del pasado, también establece la probabilidad de que la condición pretendida no se verifique y, por tanto, permite que la acción presente se lleve a cabo sin vinculación con esa acción no hecha.
Por lo tanto, para expedir la convocatoria el Comité Directivo Estatal observó plenamente las disposiciones y procedimientos establecidos en nuestros Documentos Básicos, pues si bien el Consejo Político Municipal podría haber sesionado para determinar el procedimiento estatutario, el hecho de que no haya cumplido con esta facultad no es óbice para que el Comité Directivo Estatal no cumpliera la suya, atento a una recta y sana interpretación del dispositivo mencionado así como a lo que establece el ordenamiento electoral local en materia de obligaciones de los partidos políticos.
A este respecto, es aplicable el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado en los artículos siguientes:
“ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
IV. Mantener en funcionamiento efectivo sus órganos de dirección;…”
Para los órganos directivos de los partidos políticos, representa una responsabilidad y una obligación, la de renovar sus órganos directivos conforme sus propios Estatutos lo prevén. Las convocatorias deben emitirse para renovar a los militantes en los cargos de dirección, que son temporales, como es el caso de los consejeros políticos municipales, cuya vigencia está concluida, por haber transcurrido los tres años para los cuáles fueron electos. Lo anterior, tiene sustento, toda vez que la actora confirma la emisión de la convocatoria, aceptando que el periodo estatutario de los consejeros políticos municipales electos en 2005, ya ha concluido.
De lo anterior se deduce que los consejos políticos municipales llevan a la fecha más de tres años en funcionamiento, por lo que es obligación de los partidos políticos renovar estos órganos colegiados municipales. Impuesto de lo anterior, en el mes de enero del año que transcurre, el Comité Directivo Estatal sometió a la consideración del pleno del Consejo Político Estatal su programa de trabajo anual 2008, como lo contemplan los Estatutos en su artículo 122 que a la letra dice:
“Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:
(…)
“II. Someter a la consideración y aprobación del Consejo Político respectivo, en su caso, el Programa Anual de Trabajo del Comité Directivo correspondiente…”
Dentro de dicho programa, en el rubro referido a la renovación de dirigentes, se encuentra previsto que el Comité Directivo Estatal convocaría, entre otros, para renovar los 17 consejos políticos municipales del PRI en Tabasco, en vista de su inminente vencimiento. Está claro que esta disposición del Consejo Político Estatal, de aprobar el Programa de Trabajo Anual y con ello, aprobar la renovación de los consejos políticos municipales, se enmarca dentro de sus atribuciones estatutarias, precisamente en el artículo 119 en sus fracciones XI Y XXI, que señala:
“Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:
(…)
“XI. Dictar resoluciones para el cumplimiento de los objetivos, metas y propósitos, de los Documentos Básicos…
(…)
“XXI. Aprobar durante el primer mes de cada año, el programa anual de trabajo que someta a su consideración el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, en su caso…”
Aunado a lo expuesto, existen dispositivos jurídicos que permiten al Partido definir los procedimientos para postular candidatos para el caso de que los órganos facultados omitan pronunciarse dentro de los términos o no lo hagan, previo a la emisión de las convocatorias respectivas, como lo determina el artículo de los estatutos que a continuación se transcribe:
“Artículo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.”
Al respecto cabe decir que no existe dentro de los Estatutos o los reglamentos atinentes del Partido, ninguna otra disposición similar, por lo que ésta es aplicable para el caso de la elección de dirigentes, por lo cuál el Comité Directivo en un análisis atento de la convocatoria por la que se eligió a los actuales consejeros políticos municipales, y que se emitió el día 7 de junio de 2005, decidió utilizar el mismo procedimiento de elección, como salta a la vista de la comparación de ambos ordenamientos:
La convocatoria de fecha 5 de junio de 2005, dice lo siguiente:
“Decimosexta. La jornada electiva se desarrollará el día 19 de junio de 2005, de las 10:00 a las 18:00 horas.
“El voto será libre, directo, secreto, personal e intransferible.”
La convocatoria emitida el día 11 de julio de 2008, dice lo siguiente:
“Décima sexta. La jornada electiva se desarrollará el día 16 de Agosto de 2008, de las 10:00 a las 15:00 horas.
“El voto será libre, directo, secreto, personal e intransferible.”
“De donde se arriba a la conclusión de que en la pasada elección se utilizó el mismo procedimiento que en la convocatoria expedida por el Comité que presido el día 11 de julio de 2008, lo que aunado a que el Consejo Político Municipal incumplió con su responsabilidad, dejó en libertad al Comité Directivo Estatal mismo procedimiento de la vez anterior. Para proceder de la manera más conveniente, por lo cual se decidió utilizar el mismo procedimiento de la vez anterior.”
8. El treinta de julio de 2008, a las veintiuna treinta horas, se fijó en los estrados de esta Comisión, acuerdo mediante el cual se declara precluido el término que se le concedió a la parte actora en auto de fecha veinticuatro de julio del año en curso, sin que haya se haya recibido nuevo escrito de ofrecimiento de pruebas, teniéndoseles las presentadas en su escrito recursal, por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza. En este misma acuerdo de conformidad con el artículo 72 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se les concedió a la parte actora un término de dos días para que se presentara sus alegatos, plazo que venció a las veintiuna horas con treinta minutos de día 1 de agosto de 2008, sin que lo hubiera hecho dentro del plazo concedido, por tanto se le tuvo por perdido ese derecho para los efectos legales correspondientes.------------------
9. De las probanzas ofrecidas por las partes se tuvo a la promovente por exhibiendo en copia simple la convocatoria publicada en la dirección electrónica de la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, http://www.pritabasco.org.mx/temp/pri.pdf, de la misma manera el órgano de dirección ofrece las pruebas documentales públicas consistentes en: a) copia debidamente certificada de la convocatoria para elegir consejeros políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales del Estado de Tabasco, emitida el día 7 de junio de 2005 por el Dr. Amador Izundegui Rullán y la Lic. Susana Balderas de Oropeza, Presidente y Secretaria General, respectivamente; b) copias fotostáticas certificadas del Acta de la XXII Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de 8 de julio de 2008, por medio de la cual, el Pleno del Consejo Político Estatal autoriza al Comité Directivo Estatal para que emita la Convocatoria para la renovación de los Consejos Políticos Municipales para el periodo 2008-2011; c) copias certificadas de la convocatoria para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011 y; d) copia debidamente certificada del Programa de Trabajo Anual 2008 del Comité Directivo Estatal, así como el acta debidamente certificada de la sesión del día 26 de enero de 2008; mismas que se tuvieron por admitidas y desahogadas de acuerdo con su propia y especial naturaleza, y a las que se les otorga pleno valor jurídico. -----------
10. El treinta de julio de dos mil ocho, a las veintiuna horas con treinta minutos, se fijó en los estrados de esta Comisión, acuerdo mediante el cual se declara precluido el término que se le concedió a la parte actora en auto de fecha veinticuatro de julio del año en curso, sin que haya se haya recibido nuevo escrito de ofrecimiento de pruebas, teniéndoseles las presentadas en su escrito recursal, por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza. En este misma acuerdo de conformidad con el artículo 72 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se les concedió a la parte actora un término de dos días para que se presentara sus alegatos, plazo que venció a las veintiuna horas con treinta minutos de día 1 de agosto de 2008, sin que lo hubiera hecho dentro del plazo concedido, por tanto se le tuvo por perdido ese derecho para los efectos legales correspondientes.-------
11. El treinta de julio de dos mil ocho, siendo las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, se recibió en esta Comisión escrito signado por la promovente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se le tenga por compareciendo dentro del termino de cinco días que le fue concedido en acuerdo de fecha veinticuatro de julio, y que le fue notificado el veinticinco de julio del año en curso, a las veinte horas con quince minutos, escrito que fue desechado de plano por haber sido presentado fuera del plazo concedido; lo anterior, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, ordenándose se agregara al expediente sin efecto legal alguno.----------------------------------
12. Con fecha primero de agosto de dos mil ocho, se recibió oficio donde se anexa Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos de fecha primero de agosto del presente año, firmado por los ciudadanos Humberto Villegas Zapata Marco Vinicio Barrera Moguel, en calidad de Presidente y Secretario Técnico de dicha comisión, respectivamente, que en la parte que interesa a este procedimiento dice:
“C O N S I D E R A C I O N E S.
“Primera. la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ha calificado de falta de legitimidad a la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro; considerando a su vez, que los registros proporcionados por la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal, dan cuenta de nombres que están registrados actualmente como integrantes, sin que a esta última se haya notificado modificación alguna. Este hecho pone de manifiesto que no existe certeza jurídica sobre la correcta integración de la mencionada comisión municipal de procesos internos, puesto que de la documentación que obra en la Comisión Estatal de Justicia Partidaria a esa conclusión se llega. Esto es, que los nombres que aparecen el registro de la Secretaria Técnica del Consejo Político Estatal, sobre la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no son los nombres de quienes se ostentan como actuales integrantes y que forman el dictamen de fecha doce de julio dos mil ocho, que le fue enviado a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria”.
“Las circunstancias anteriormente examinadas, traen como consecuencia que no existen condiciones bajo las cuales la Comisión Municipal de Procesos Internos, del Municipio de Centro, legalmente pueda declarase instalada para el ejercicio de las atribuciones que le corresponden, en el proceso de integración y elección de los consejeros para la integración del Consejo Político Municipal en el municipio de Centro, de conformidad con los estatutos y reglamentos que rigen su funcionamiento y las bases de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, expedida por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, para el periodo 2008-2011”.
“Segunda. De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 fracción XII y 24, cuarto párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Procesos Internos, dispone de atribuciones para resolver en caso fortuito o de fuerza mayor, como el que nos ocupa y del que ha dado constancia la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que imposibilita la debida conducción y validación del proceso interno para la elección de los consejeros integrantes del Consejo Político Municipal en el municipio de Centro; y además que en este caso se está ante la incertidumbre de cumplir con los términos de la convocatoria y por consecuencia los estatutos que ordenan la renovación periódica de los órganos del partido, dispone de atribuciones para resolverlos”.
“En efecto para el caso concreto los dispositivos invocados dicen lo siguiente:
Artículo 12. “El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, tiene las atribuciones siguientes: Fracción XIII.- “Cumplir y hacer cumplir los Estatutos del Partido, el presente Reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables;”
“Artículo 24.- “ Los Comisionados Presidentes de las Comisiones Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12, en sus Fracciones de la I a la XII, de este Reglamento”
Esta misma disposición, en su párrafo cuarto dice textualmente lo siguiente:
“En tratándose de la Fracción XIII, los comisionados Presidentes de las comisiones Estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el Comisionado Presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el comisionado presidente del nivel superior.”
Así mismo en los puntos resolutivos del citado acuerdo, considera que:
“PRIMERO.- Para el desarrollo de la elección de consejeros integrantes del Consejo Político Municipal de Centro, así como para la declaración de validez del proceso, se considera que hay un caso fortuito de fuerza mayor que imposibilita tener certeza sobre el cumplimiento de los términos de las Bases de la Convocatoria de fecha 11 de julio de 2008 y por consecuencia de lo que disponen los Estatutos del Partido, al no haber constancia en los expedientes que obran en la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal de la debida integración actual que tiene la Comisión Municipal de Procesos Internos en el municipio de Centro.
“SEGUNDO.- El suscrito Presidente, actuando, con asistencia del Secretario Técnico, de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ante el caso fortuito de fuerza mayor que ha surgido con motivo del hecho que hace constar la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en su Acuerdo dictado con fecha 24 de julio de 2008, y previo acuerdo con la Comisionada en funciones de Presidenta, asistida por el Secretario Técnico, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, en ejercicio de la atribuciones conferidas por los artículos 12, fracción XIII y 24, cuarto párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, resuelven que sea la Comisión Estatal de Procesos Internos la que tenga bajo su responsabilidad la organización, conducción y declaración de validez del proceso de elección de los Consejeros Políticos Municipales en el Municipio de Centro, en los términos de lo dispuesto por la Bases Segunda y demás aplicables de la Convocatoria de fecha 11 de Julio de dos mil ocho”.
13. El dos de agosto del año en curso, siendo las diez horas con treinta y ocho minutos, se fijó en los estrados de esta comisión, el acuerdo mediante el cual se declaró cerrada la instrucción ordenándose a la Secretaria General de Acuerdos que elabore dentro de un plazo de cinco días naturales el dictamen correspondiente en coadyuvancia con la Subcomisión de lo Contencioso, mismo que se somete a la consideración del Pleno de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la que, en consecuencia, se aboca a resolver el presente procedimiento, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. Que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer y resolver en definitiva el presente Procedimiento de Inconformidad.-------------------------------
II. La procedencia del presente Procedimiento de Inconformidad se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 33 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por ser el medio de impugnación establecido por dicho Reglamento para controvertir actos de los órganos partidistas que no sean materia de procesos internos, tomando como base lo siguiente: la Comisión Estatal de Justicia Partidaria tuvo conocimiento del escrito enviado el día 16 de julio de 2008 por el C. Freddy Priego Priego, ostentándose como presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, quien remite el original del Recurso de Protesta, anexando los documentos que acreditan su personería, signado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en su calidad de presidenta del Comité Municipal y del Consejo Político Municipal de Centro, para la sustanciación y resolución que corresponda; el día veinticuatro de julio de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria acuerda admitir a trámite reencauzando dicho Recurso de Protesta por la vía de Procedimiento de Inconformidad, en virtud de que se encuentra presentado dentro del término legal señalado en el artículo 48 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal de Justicia Partidista, consistiendo el acto reclamado en la emisión de la Convocatoria para la Elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, el once de julio de 2008, mismo que emana de un órgano de dirección estatal del Partido Revolucionario Institucional, resultando el Procedimiento de Inconformidad la vía para entrar al estudio y resolver la impugnación interpuesta por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, conforme el artículo 33 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, promovente a quien se le tiene por acreditada la personería en su calidad de Presidente del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del Municipio de Centro, y como militante del Partido Revolucionario Institucional; teniéndose por satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 34 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, no advirtiéndose las causales de improcedencia o sobreseimiento que prevé el ordenamiento referido en sus artículos 89 y 90.--------------
III. A fin de estar en posibilidad de realizar el estudio de fondo en el Procedimiento de Inconformidad objeto de la presente resolución, es pertinente hacer el relato de los agravios planteados por la parte inconforme, la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en su escrito de impugnación, independientemente de su ubicación en el mismo ya que se advierte que en el capítulo de HECHOS existen alegatos que deben ser considerados como agravios; se procede a describir dichos agravios, atento a la disposición que permite la suplencia en las deficiencias u omisiones en la descripción de los agravios, con fundamento en el artículo 77 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y Delegacionales de Justicia Partidaria, que establece:--------------------------------
“Artículo 77.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, al resolver las controversias, podrán suplir las deficiencias u omisiones en la descripción de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y acreditados con las pruebas ofrecidas y desahogadas.”
Del escrito de impugnación de la recurrente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, se desprende del segundo párrafo del punto I de Hechos, que un primer agravio se hacen consistir en lo siguiente: “Convocatoria que indebidamente el Comité Directivo Estatal del PRI en Tabasco, emitió, ya que no cumplieron con las disposiciones y procedimientos establecidos en los documentos fundamentales de nuestra organización política, como es el hecho de que la Comisión Municipal de Procesos Internos, debió haber elaborado el proyecto de convocatoria, turnándolo al Comité Municipal de Centro para que este a su vez, lo remitiera a la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal y someterlo a la consideración del Pleno, tal y como se señalan los artículos 100 fracción III y 161 de los Estatutos del partido”. Lo que esta relacionado con lo expresado en el punto I del Capítulo de Agravios, que fundamenta en el artículo 161 de los Estatutos, que en su parte conducente dice: “En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político municipal de Centro, y conforme a los establece la fracción I del articulo 61 de los Estatutos, en lo que tengo obligación de promover y vigilar es estricto cumplimiento de los documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el Articulo 16 de dichos Estatutos y toda vez que no se ha convocado al Consejo político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el articulo 161 …es claro que el procedimiento estatutario debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó, y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.”
De lo anterior, se deduce, conforme lo relatado por la parte recurrente, que el procedimiento para elegir consejeros políticos municipales debió seguir determinados pasos lógicos, que fundamenta en los artículos 100, fracción III, y 161 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que estarían acordes con el procedimiento siguiente: primero, la Comisión Municipal de Procesos Internos ejerce su atribución y elabora el proyecto de convocatoria; segundo, la misma Comisión Municipal remite dicho proyecto a la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal; la cuál, tercero, prepara el dictamen de aprobación; y, cuarto, la presenta ante el Pleno del Consejo Político Municipal; el que, quinto paso, aprueba dicha convocatoria. De lo anterior se deducen dos pretensiones de la actora: la primera, que se le reconozcan en la convocatoria las facultades que reclama para la Comisión Municipal de Procesos Internos; la segunda, que el Comité Directivo Estatal debe esperar a que el Consejo Político Municipal la facultad de determinar previamente el procedimiento para el caso concreto de emitir la convocatoria respectiva para elegir consejeros políticos municipales, específicamente en el municipio de Centro, para el periodo 2008-2011. Ambas pretensiones se estudiarán por separado, en los siguientes puntos:
a) En cuanto a la primera de las pretensiones, es decir, reconocer las facultades que reclama para la Comisión Municipal de Procesos Internos, salta a la vista la importancia que atribuye la recurrente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ a la Comisión Municipal de Procesos Internos, la cuál en su concepto, es la que desencadena el proceso de autorización de la convocatoria referida, a partir de la cuál se ejercerá la atribución del pleno del Consejo Político Municipal que se prevé en el artículo 161 de los Estatutos, siempre en el concepto de la recurrente. En este orden de ideas se hace menester, por tanto, demostrar la existencia legal de la Comisión Municipal de Procesos Internos, puesto que de no haber sido electa y no encontrarse integrada debidamente, no podría realizar las actividades que la actora afirma que son su atribución, siendo necesaria la existencia de la Comisión Municipal de Procesos Internos para el efecto de poder organizar, conducir, calificar y validar el proceso de elección de los consejeros políticos municipales, existencia legal que hasta el momento no se ha demostrado, ni justificado alguna causa de fuerza mayor que haya impedido su legal integración, como se prueba en lo sucesivo, ya que en este sentido, consta en autos el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de 2008, emitido por esta Comisión resolutora, en lo relativo a la personería del Lic. Freddy Priego Priego, quien se ostentó como presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, que en sus partes conducentes dice lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD. VILLAHERMOSA, TABASCO, A VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. CUENTA. Se da cuenta del escrito dirigido al C. Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostenta como el C. Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, por lo que el pleno de esta Comisión procede a dictar el siguiente:- ACUERDO: (…) II. Del referido acuerdo se desprende, que los signantes del mismo y que se ostentan como miembros de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjuntan documentación alguna que les acredite tal carácter; no obstante, para mejor proveer, esta Comisión verificó, tanto en sus archivos como en los del Consejo Político Estatal, la existencia de los documentos idóneos en términos de los artículos 20 fracción VII y 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que a la letra dicen: REGLAMENTO DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL: “Art. 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional: (…) VII.- Coordinar las relaciones del Consejo Político Nacional con sus similares estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el pleno del Consejo Político Nacional y por la Presidencia de la Mesa Directiva del mismo.” “Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.” Mediante oficio de fecha 22 de julio de 2008, el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, Dr. Carlos Fernando Rosas Cortes, nos remite copia fotostática certificada del Acta de sesión del pleno del Consejo Político Municipal del municipio de Centro, Tabasco, efectuada el día 24 de julio del año dos mil cinco, “que contiene dentro del punto sexto del orden del día, la elección integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos con vigencia para el periodo comprendido de esa fecha y hasta el día veintitrés de julio de dos mil ocho, no habiéndose encontrado en los archivos que obran en poder de esta Secretaría Técnica, ningún movimiento que señale el registro posterior de movimientos de consejeros integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos.” En el acta de referencia, a foja 5, se hace constar la elección de dichos integrantes en los términos siguientes: “C. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, SECRETARIO TÉCNICO: ‘EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA APROBADO PARA ESTA SESIÓN ES LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, POR LO QUE VOY A LEER LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, MISMA QUE HA SIDO CONSENSADA CON LOS SECTORES Y LAS ORGANIZACIONES DEL PARTIDO Y QUE ES LA SIGUIENTE: PRESIDENTE: LIC. HUMBERTO VILLEGAS ZAPATA; SECRETARIO TÉCNICO: MVZ. PLINIO ÁVALOS LEÓN; POR EL SECTOR AGRARIO: ING. TOMÁS VÁZQUEZ JIMÉNEZ; POR EL SECTOR OBRERO: C. ELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; POR EL SECTOR POPULAR: LIC. ULDÁRICO CANTO TARACENA; POR EL MOVIMIENTO TERRITORIAL: C. MIGUEL FERIA PÉREZ; POR EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO: C. ADALID CHÁVEZ MERCADO; POR EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES: CRUZ VIRGINA HERNÁNDEZ DÍAZ; COMO SUPLENTES: C. TRINIDAD HERNÁNDEZ GALLEGOS; C. MOISÉS RAMÓN PAYRÓ; C. ROSARIO HERNÁNDEZ PÉREZ. SE PONE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA FAVOR DE MOSTRARLO LEVANTANDO LA MANO, LA PROPUESTA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD SEÑOR PRESIDENTE, SOLICITO A LOS ELECTOS QUE PASEN AL FRENTE PARA LA TOMA DE PROTESTA”. En la copia del pretendido acuerdo de fecha 12 de julio de 2008 de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, Tabasco, en comento, a fojas 4 se lee una lista de supuestos integrantes de dicha Comisión que no coincide con la electa por el Consejo Político Municipal de Centro, de conformidad con el acta en poder de esta Comisión, ya que dichos integrantes se reputan los siguientes: Comisionado presidente, Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Profr. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. De lo cuál se deduce que quienes firman el acuerdo en análisis no acreditan su personería, debido a que no presentan ningún documento que avale que fueron electos por el Consejo Político Municipal de Centro, como debió ser en términos de los artículos 124 de los Estatutos, 20 y 21 del Reglamento atinente que a la letra dicen: ESTATUTOS “Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal acordarán la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los Órganos de Apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo. Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los Órganos Nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa; y sus integrantes serán electos por el Consejo Político respectivo, en los términos de los presentes Estatutos.” REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS: “Artículo 20. Las comisiones municipales y delegacionales del Distrito Federal se integran por un Comisionado Presidente, y seis comisionados propietarios así como tres suplentes electos por el voto de las dos terceras partes de los consejeros políticos presentes, según corresponda, quienes durarán en su cargo tres años. Los suplentes sustituirán en el orden de prelación las ausencias definitivas de los titulares.” “Artículo 21. La integración e instalación de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal; se efectuará previo acuerdo del Consejo Político respectivo con el titular de la Comisión del nivel inmediato superior en los términos que establece el artículo 124 de los Estatutos, este Reglamento y en su caso, la Convocatoria correspondiente.” Toda vez que los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional ejercen, como en el presente caso lo hace la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, una facultad equivalente a la jurisdiccional estatal que les permite resolver los conflictos que se susciten entre sus militantes y entre éstos y sus órganos directivos, resulta innegable que quien resuelve, además de la competencia, debe estar debidamente facultado y legitimado, lo cuál no se surte en la especie. Ante esta situación, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que no se acredita la personería de los que se ostentas como integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, del Partido Revolucionario Institucional, Freddy Priego Priego ni de las personas que se reputan como integrantes de la citada Comisión que signan el documento referido, por lo que dicho Acuerdo se declara insubsistente por las consideraciones aludidas y por lo tanto, se desecha de plano por no ser la competente para conocer y resolver contra actos propios de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, emitida por el Comité Directivo Estatal que fue facultado por el pleno del Consejo Político Estatal para emitir dicha convocatoria en su XXII Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de julio de 2008, de conformidad con los artículos que se reproducen a continuación: REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA: “Artículo 34.- Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito las que deberán cubrir los requisitos siguientes: (…) III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos; (…) “El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia.”“Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechara la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva.” III. Por otra parte, atenta a lo referido en el presente acuerdo, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria advierte la existencia de una cuestión que alerta sobre la posibilidad de que en la elección de Consejeros políticos Municipales en el Municipio de Centro pueda debilitarse el orden jurídico o se afecte la imparcialidad y legalidad de los órganos que deberán participar en los términos de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal el día 11 de Julio del 2008, en base a las consideraciones siguientes: a). Se deduce de lo actuado por esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la existencia de una Comisión Municipal de Procesos Internos que fue elegida en los términos de los artículos 124 de los estatutos, 20 y 21 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el pleno del Consejo Político Municipal el día 24 de julio del 2005, conforme al acta certificada enviada por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal a esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, integrantes electos de conformidad con el articulo 158 de los Estatutos que a la letra dice: ESTATUTOS: “Artículo 158. Los integrantes de estas comisiones durarán en su encargo tres años y solamente podrán ser removidos por causa grave, mediante resolución del Consejo Político que corresponda y previo procedimiento y dictamen de la Comisión de Justicia Partidaria.” b). En esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria no obra ningún expediente relacionado con la remoción de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, cuya integración se hizo conforme al acta mencionada en el punto anterior, y que presumiblemente se encuentra vigente, en tanto no se demuestre lo contrario. Dicha Comisión Municipal resulta estar integrada por las siguientes personas: Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata; Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León; Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez; Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez; Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena; Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez; Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado; Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz; Como Suplentes: C. Trinidad Hernández Gallegos; C. Moisés Ramón Payró; y C. Rosario Hernández Pérez. c). De la actuación de la supuesta Comisión de Procesos Internos presidida por el C. Freddy Priego Priego, que no acreditó su personería ni de las constancias y actuaciones de esta Comisión Estatal se acreditó su elección conforme a los procedimientos estatutarios, se advierte una contradicción entre lo establecido en el acta de propio Consejo Político Municipal, ya referida en el punto anterior, y las actuaciones de quienes se ostentan como integrantes de ésta en el municipio de Centro, y que son las personas siguientes: Comisionado presidente: Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Prof. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. d). Siendo facultad de esta Comisión Estatal conforme al articulo 214 fracciones I y X de los estatutos, las de garantizar el orden jurídico que rige al partido y de garantizar la legalidad de los actos acuerdos y resoluciones de procesos internos, se hace necesario dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos Municipales de Centro, atento a lo que establecen los artículos 12 fracción XIII en relación con el articulo 24, párrafo in fine del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en los términos siguientes: REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS: “Articulo 12. El Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes. (…) XIII. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Partido el Presente reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables…” “Articulo 24. Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de éste Reglamento. En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.” REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE DIRIGENTES Y POSTULACION DE CANDIDATOS: “Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.” (…) Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en sesión plenaria ACUERDA: Primero. Se declara insubsistente y se desecha de plano el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2008, presentado ante esta Comisión por el Lic. Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha 15 de julio del mismo año, por las consideraciones vertidas en el proveído II de este acuerdo. Segundo. Se admite en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, por las consideraciones establecidas en el punto IV. Tercero. Solicítese al órgano de dirección el informe justificado, notifíquese personalmente a los promoventes y publíquese por cédula en los estrados de esta Comisión. Cuarto. Dése vista a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos para los efectos determinados en el punto III, inciso d)…
Notificada que fue en forma personal la recurrente y por estrados el supuesto presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, Lic. Freddy Priego Priego, así como los terceros interesados, no hay constancia en las actuaciones de autos de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria de que haya sido combatido el acuerdo que desecha por falta de personería el escrito presentado por el Lic. Freddy Priego Priego, acreditando su personería por los medios idóneos, por lo que se tiene firme la resolución de esta comisión resolutora para todos los efectos, de fecha veinticuatro de julio de 2008, resultando un hecho notorio conforme el artículo 66 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
A este respecto, existe en autos acta de fecha veinticuatro de julio de dos mil cinco, de la sesión del Consejo Político Municipal de Centro, debidamente certificada por la autoridad partidaria correspondiente, en la que se da fe de la elección de una diversa Comisión Municipal de Procesos Internos que siendo la legítima no se encuentra integrada, no habiendo sido desvirtuada dicha acta, que es un documento público, por ningún medio por parte de los recurrentes, acta a la que se le otorga pleno valor jurídico. De dicha acta se desprende que la comisión se integra por Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata; Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León; Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez; Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez; Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena; Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez; Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado; Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz; Como Suplentes: C. Trinidad Hernández Gallegos; C. Moisés Ramón Payró; y C. Rosario Hernández Pérez; de donde se desprenda evidentemente que son personas distintas a quienes suscriben el documento y se ostentan como comisionados integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, y que son las personas siguientes: Comisionado presidente: Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Prof. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. Luego entonces, resulta evidente que no puede ser atendido argumento alguno que hubiese sido generado por esta última supuesta comisión, por carecer de legitimación como ya se ha citado, y en mérito de lo cual se cita la siguiente tesis de jurisprudencia:
“Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Enero de 1998Página: 351Tesis: 2a./J. 75/97JurisprudenciaMateria(s): Común
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.
Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.”
De lo anterior se advierte la inocuidad de la Comisión Municipal de Procesos Internos para atender las tareas que le competen de conformidad con los Estatutos y los reglamentos atinentes, ya que de las dos comisiones sobre cuyos integrantes se ha dado cuenta, ni una ni otra reúnen los requisitos mínimos para actuar como árbitros en el proceso de elección de dirigentes del municipio de Centro: una, porque aunque fue electa legalmente por un periodo de tres años el día veinticuatro de julio de dos mil cinco, de la que se tiene noticia cierta y probada por el acta de la sesión del Consejo Político Municipal que la nombró, no se encuentra integrada; y la otra, porque aunque pretende actuar con las atribuciones que le corresponden a la primera, es decir, para conducir, organizar, calificar y validar el proceso de elección de consejeros políticos municipales, no cuenta con la legitimación necesaria al efecto y, por lo tanto, no se encuentra facultada.
De igual forma, existe en autos el acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil ocho, emitido por el Presidente de la Comisión Estatal de Proceso Internos, que no fue controvertido por las partes, y que por ser un documento público se le reconoce pleno valor probatorio, por ser legítimo y eficaz para los efectos, en el que en lo conducente se resuelve:
“PRIMERO.- Para el desarrollo de la elección de consejeros integrantes del Consejo Político Municipal de Centro, así como para la declaración de validez del proceso, se considera que hay un caso fortuito de fuerza mayor que imposibilita tener certeza sobre el cumplimiento de los términos de las Bases de la Convocatoria de fecha 11 de julio de 2008 y por consecuencia de lo que disponen los Estatutos del Partido, al no haber constancia de los expedientes que obran en la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal de la debida integración actual que tiene la Comisión Municipal de Procesos Internos en el municipio de Centro.
“SEGUNDO.- El suscrito Presidente, actuando, con asistencia del Secretario Técnico, de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ante el caso fortuito de fuerza mayor que ha surgido con motivo del hecho que hace constar la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en su Acuerdo dictado con fecha 24 de julio de 2008, y previo acuerdo ante la Comisionada en funciones de Presidenta, asistida por el Secretario Técnico, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 12, fracción XIII y 24, cuarto párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, resuelven que sea la Comisión Estatal de Procesos Internos la que tenga bajo su responsabilidad la organización, conducción y declaración de validez el proceso de elección de los Consejeros Políticos Municipales en el Municipio de Centro, en los términos de lo dispuesto por la Bases Segunda y demás aplicables de la Convocatoria de fecha 11 de Julio de dos mil ocho.”
Lo anterior constituye un hecho notorio que no necesita comprobación, que esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria valora y da crédito conforme el artículo 66 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo cuál se llega a la conclusión de que no asiste la razón a la inconforme CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en reclamar para la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro la facultad de presentar el proyecto de convocatoria para la elección de los consejeros políticos municipales, ya que es un órgano que no se encuentra debidamente integrado en el municipio de Centro, como se deduce de todo lo actuado en el expediente en estudio, razón por la cuál dicha dirigente municipal no se encuentra en aptitud de reclamar como agravio la emisión de la convocatoria de fecha once de julio de 2008 por parte del Comité Directivo Estatal, debido a que como presidenta del Comité Municipal y de la mesa directiva del Consejo Político Municipal, no cumplió sus obligaciones estatutarias, de las que se encuentra plenamente consciente como se demuestra con su propia afirmación, en el sentido de que “En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político municipal de Centro, y conforme a los establece la fracción I del articulo 61 de los Estatutos, en lo que tengo obligación de promover y vigilar es estricto cumplimiento de los documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el Articulo 16 de dichos Estatutos”, obligaciones que omitió cumplir, generando la situación de la que hoy se duele, básicamente omitiendo promover y vigilar el cumplimiento de los documentos básicos y los reglamentos establecidos en el artículo 16 de los Estatutos, dentro de los que se encuentran precisamente los reglamentos que norman la integración correcta de los órganos de apoyo como las comisiones municipales de procesos internos, obligación que la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ incumplió, al no aplicarse a la realización de los actos necesarios para la debida elección y/o integración en tiempo y forma de la Comisión Municipal de Procesos Internos para la cuál indebidamente reclama facultades, cuando no procuró su legal existencia.
Al no existir dicha Comisión Municipal, es imposible que se le reconozcan las supuestas facultades para elaborar el proyecto de convocatoria, proponer a la mesa directiva del Consejo Político Municipal dicho proyecto y que esta a su vez lo sometiera a la aprobación del Pleno, redundando en tareas imposibles de realizar aún en el caso de que esta comisión resolutora atendiera sus pretensiones inatendibles por inocuas. A este respecto vale aplicar a la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, el principio de derecho que dice: “nadie puede alegar en su favor sus propios errores.” Error cometido por la presidenta del Comité Municipal y de la mesa directiva del Consejo Político Municipal del PRI en el municipio de Centro, al no cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 61 fracción I en relación con el 16 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Cuestión que se subsana adecuadamente en mérito a garantizar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de los militantes priistas del municipio del Centro, al atraer la Comisión Estatal de Procesos Internos las acciones que se derivan de la convocatoria emitida el día once de julio de 2008 por el Comité Directivo Estatal, lo anterior con fundamento en el numeral 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en relación con el artículo 24 segundo párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, que en lo conducente señalan:
“Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.
Artículo 24. (…)
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.”
En consecuencia a lo anterior, resulta inoperante el agravio expresado por la recurrente en el sentido de que la Comisión Municipal de Procesos Internos de Centro, Tabasco, debió de haber emitido el proyecto de convocatoria para elegir Consejeros Políticos Municipales, atendiendo a la falta de existencia de la misma.-------
b) En cuanto al capítulo I de Agravios consistente en el que afirma que “toda vez que no se ha convocado al Consejo político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el articulo 161… es claro que el procedimiento estatutario debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó, y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.” Este punto se relaciona con el Capítulo I de Hechos, en el cuál incluye como fundamento a su pretensión el artículo 100 fracción III de los Estatutos, así como el punto II del capítulo de Agravios, en el que señala el artículo 33 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. De sus alegatos se deduce que la pretensión de la inconforme es que el Comité Directivo Estatal no debió emitir la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales, específicamente en el municipio de Centro, para el periodo 2008-2011, si antes el Consejo Político Municipal no ejercía la facultad de determinar previamente el procedimiento.
Sobre este particular, debe decirse que los artículos 100 y 161 de los Estatutos, invocados por la actora, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 100. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigencias y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el nivel que corresponda, aplicando las normas que rigen el procedimiento contenidas en estos Estatutos y la convocatoria correspondiente, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y transparencia en el proceso de elección;
II. Proponer el proyecto de Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, para la aprobación del Consejo Político Nacional;
III. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
IV. Conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias;
V. Recibir, analizar y dictaminar sobre el registro de aspirantes a puestos de dirección y de elección popular y revisar sus requisitos de elegibilidad;
VI. Certificar la relación de los consejeros políticos que participarán como electores en los procedimientos que los consideren;
VII. Validar la integración de las asambleas y de las convenciones en las que se desarrollarán procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
VIII. Elaborar los manuales de organización, formatos, documentación y material electoral que garanticen el desarrollo de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos apegados a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad;
IX. Calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría;
X. Mantener informado oportunamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del desarrollo del proceso interno;
XI. Informar al Consejo Político Nacional del resultado de su gestión; y
XII. Las demás que le confieran estos Estatutos o el Consejo Político Nacional.
Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.
En el caso de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria será expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa aprobación del Consejo Político Nacional.
La convocatoria deberá contener los requisitos que se señalan en los presentes Estatutos o en el reglamento respectivo
A su vez, los artículos 33 y 34 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de candidatos, a la letra disponen lo siguiente:
Artículo 33. La conducción, organización y validación del procedimiento de elección de los consejeros políticos de los estados, del Distrito Federal, municipales, delegacionales en el caso del Distrito Federal, corresponde a la Comisión de Procesos Internos del nivel respectivo, que desarrollará en coadyuvancia con la Secretaría Técnica del Consejo Político del nivel del que se trate.
Artículo 34. Para los efectos de la conducción y la organización a que se refieren los artículos anteriores; la Comisión Nacional de Procesos Internos, y las comisiones estatales de procesos internos correspondientes, propondrán al Comité Ejecutivo Nacional y a los directivos estatales respectivos, el proyecto de Convocatoria, en la cual se determinarán los tiempos, mecanismos y términos, en que deberá desarrollarse el procedimiento para elegirlos. Las comisiones de procesos internos validarán en su caso, el proceso y con ello a quienes resulten electos.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, es posible afirmar que es atribución de la Comisión Nacional de Procesos Internos proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos que normen los procedimientos de elección de presidente y secretario general de los comités, y candidatos que, en el caso particular de dirigentes las convocatorias deben, indefectiblemente, ser expedidas por el Comité del nivel inmediato superior precisamente a aquel cuyos dirigentes se han de elegir.
Con la debida aclaración de que el artículo 161 de los Estatutos es aplicable en lo específico para la elección de Presidente y Secretario General de los Comités, que se encuentra precisamente en la sección 3, del capítulo I, denominado “De la Elección de Dirigentes”, dentro del título cuarto, atendiendo literalmente su texto, como se desprende de la frase condicional “según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.”
Asimismo, se desprende que para los efectos de la conducción y organización de procesos de consejeros estatales y municipales, serán la Comisión Nacional o, en su caso, las Comisiones Estatales de Procesos Internos las que propondrán al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales, el proyecto de convocatoria, según corresponda.
Como se observa, para el caso de la elección de dirigentes especificados como Presidente y Secretario General de los comités, corresponde la emisión de la convocatoria al comité del nivel inmediato superior que viene a ser el estatal y, de acuerdo con los dispositivos anteriores, y para los casos de consejeros políticos municipales está claro que necesariamente corresponde a la Comisión Estatal de Procesos Internos proponer el proyecto de convocatoria mediante la cual se determinen los tiempos y mecanismos conforme a los cuales ha de desarrollarse el procedimiento de elección, conforme a los artículos 33 y 34 ya transcritos.
Luego entonces, en el caso que nos ocupa es evidente que la intervención del Consejo Político Municipal, así como de la Comisión Municipal de Procesos Internos no se encuentra prevista en la expedición de estas convocatorias y tampoco en la elaboración del proyecto o propuesta de la misma.
Lo anterior es así ya que, tal y como se advierte de las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, la expedición de la convocatoria para Presidente y Secretario General recae en el comité del nivel inmediato superior, en este caso el Directivo Estatal, y no en el Consejo Político Municipal de Centro pues evidentemente este último no tiene el carácter de “comité” sino de “consejo” y pertenece al mismo nivel de la elección, es decir, el “nivel municipal” y por tanto no constituye el nivel superior.
Así, es claro que para la elección de consejeros políticos municipales la reglamentación aplicable que específicamente resulta atinente son los artículos 33 y 34 antes transcritos del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, los cuales deben considerarse como la norma particular aplicable al de elección de consejeros políticos municipales, que desarrolla la disposición general establecida en los Estatutos, tal y como se estatuye en los artículos 1º y 2º del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que a la letra dicen:
“Artículo 1º. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los Artículos 16 fracción VIII; 23; 37, 42, 45, 98 fracción I; 99; 100; 124; así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.
Artículo 2º. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva.”
En esa tesitura, no se surte la competencia del Consejo Político Municipal para dictaminar sobre la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales en el municipio de Centro, como tampoco se justifica la intervención de la Comisión de Procesos Internos de dicha municipalidad para proponer el contenido de la convocatoria al no encontrarse dentro de los órganos facultados por el artículo 34 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
En las relatadas condiciones, es de declararse infundado el agravio hecho valer en el escrito de inconformidad por la actora y, consecuentemente, declarar válida para todos los efectos legales y estatutarios la convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal de Tabasco para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco.
No obstante, con el propósito de ser exhaustiva, esta comisión resolutora considera que, de una atenta lectura y conforme a los significados y ubicación de las palabras en el artículo 161 transcrito, se entiende que los consejos políticos municipales tendrán la facultad para determinar el procedimiento para elegir dirigentes del mismo nivel, es decir, dirigentes municipales en este caso, lo cuál coincide con la definición de los propios consejeros políticos municipales, más en opinión de esta Comisión de Justicia, no se trata de una condición sine qua non, precisamente por la conjugación del verbo hubiere, atento a lo que el órgano responsable aduce en su informe justificado y que se reproduce a continuación:
“Suponiendo sin conceder que en el caso particular se aplicara el supuesto normativo del artículo 161, que la inconforme pretende, de que el Consejo Político Municipal del Centro participe en la determinación del procedimiento a seguir en la elección de los consejeros, convocatoria que debió de emitirse antes del siete de junio de 2008, en que concluía el periodo estatutario de Consejeros Políticos Municipales del Municipio de Centro, Tabasco, sin que hasta la presente fecha hubieren llevado a cabo dicho evento, por tanto, la inconforme obrando como presidenta de la mesa directiva del Consejo político … hubiera convocado con tiempo, no hubiera esperado a que se venciera el término de la vigencia de los consejeros actuales y hubiera comunicado al Comité inmediato superior, esto es, al Comité Directivo Estatal, la determinación del Consejo cuyo funcionamiento es su responsabilidad, relativa al procedimiento que había de observarse. Es importante señalar que el tiempo del verbo “haber” utilizado en dicho artículo 161, es el antefuturo “hubiere”. Para los efectos, quiere decir que la determinación previa del Consejo Político Municipal pudo haber sucedido o no y, en el caso de haberse efectuado, el Comité Directivo Estatal tendría que haber accedido a emitir la convocatoria mediante el procedimiento determinado; pero si, como es el caso, el Consejo Político Municipal no sesionó para determinar dicho procedimiento, no obliga al Comité Directivo Estatal a esperar a que el Consejo Político Municipal lo determine, o en otro sentido, emita la multicitada convocatoria, omisión en la que incurrió el comité , en consecuencia obró el Comité Directivo Estatal del PRI. Conforme a la definición del termino “hubiere” el Diccionario de la Real Academia Española, lo conceptúa como el antefuturo, futuro perfecto o futuro compuesto, que puede expresar la probabilidad de una acción o un estado de cosas anteriores al momento en que se habla, es decir, una probabilidad de que un hecho se haya verificado o no, que en el caso de haberse verificado es condicionante de la acción presente, pero que de no verificarse no la condiciona. Luego entonces, la conjugación del verbo en “hubiere”, no indica un paso previo necesario en el Consejo Político Municipal, sino que de haberse realizado éste, se actualizaba la hipótesis en la que el Comité Directivo Estatal debía emitir la convocatoria con el procedimiento que el Consejo hubiere determinado. Pero la conjugación “hubiere”, por ser el antefuturo una probabilidad del pasado, también establece la probabilidad de que la condición pretendida no se verifique y, por tanto, permite que la acción presente se lleve a cabo sin vinculación con esa acción no hecha.”
En este sentido esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria concede razón a la argumentación del órgano responsable, atenta a que la hipótesis que se presenta en el artículo 161 de los Estatutos, de que el Consejo Político Municipal debe pronunciarse previamente al acto de emisión de la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales, es vinculatoria sólo en la eventualidad de que el consejo correspondiente hubiera sesionado para determinar el procedimiento, pero de llegarse a verificar el caso contrario, el Comité Directivo Estatal tiene la facultad de emitirla de plano.
En la misma hipótesis, la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, estaría en condiciones de reclamar la inclusión del procedimiento determinado, sólo si se diera el caso de que, en efecto, el Consejo Político Municipal hubiera sesionado para determinar el procedimiento bajo el cuál debería llevarse el proceso de elección de consejeros políticos municipales en el municipio de Centro, motivación cuya existencia queda resuelta en forma por demás clara y contundente de conformidad con lo expresado por la accionante, ya que en su propio escrito recursal afirma lo siguiente: “En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político municipal de Centro, y conforme a los establece la fracción I del articulo 61 de los Estatutos, en lo que tengo obligación de promover y vigilar es estricto cumplimiento de los documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el Articulo 16 de dichos Estatutos y toda vez que no se ha convocado al Consejo político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el articulo 161 …es claro que el procedimiento estatutario debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó, y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.” Lo que opera claramente para el efecto de determinar que el Consejo Político Municipal no sesionó para los efectos marcados en el artículo 161 de los Estatutos. A este respecto nuevamente debe invocarse el principio de derecho que dice: “nadie puede alegar en su favor sus propios errores.” Error cometido por la presidenta la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, del Comité Municipal y de la mesa directiva del Consejo Político Municipal del PRI en el municipio de Centro, al no cumplir sus obligaciones, mismas que se encuentran claramente establecidas en el artículo 18 del Reglamento del Consejo Político Nacional que dice:
Art. 18. El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III. Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político Nacional…”
Por su parte, la motivación del órgano responsable en su informe justificado, se hace consistir en el sentido de que la “convocatoria … debió de emitirse antes del siete de junio de 2008, en que concluía el periodo estatutario de Consejeros Políticos Municipales del Municipio de Centro,” lo que justifica plenamente el hecho de que el Comité Directivo Estatal estuvo en aptitud y cumplió una obligación estatutaria al emitir la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales en los 17 municipios del Estado, incluyendo el Centro, motivado por el inminente vencimiento de su periodo de tres años, situación que no fue controvertida por la inconforme C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, y que se declara firme para todos los efectos. Esta situación, concatenada con la confesión de la inconforme, así como con los dispositivos legales invocados por el órgano responsable y los contenidos en la misma convocatoria, fundamentan y motivan la convocatoria emitida el día once de julio de 2008 por el Comité Directivo Estatal, para elegir consejeros integrantes de los 17 consejos políticos municipales en Tabasco, por lo cual se advierte que los agravios de la recurrente C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ resultan infundados; y justificadas las razones esgrimidas por el órgano responsable en justificación del acto controvertido.
IV. Alega la actora en el punto 3) de su escrito de impugnación que la disposición contenida en la Base Sexta, inciso d), de la Convocatoria, respecto al documento que acredite estar al corriente en el pago de las cuotas por parte de los interesados al menos un año anterior a la fecha de expedición, a razón de 50 pesos mensuales que deberán enterarse en la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal es contraria a los artículos 134 fracción XIV y 151 fracción V de los Estatutos. Asimismo, sostiene que se trata de legislar sobre el incumplimiento de las cuotas de los militantes cuando se debió haber establecido solo el requisito de presentar la constancia del pago de las cuotas expedidas por el Comité municipal correspondiente, “que es la instancia competente para recabar las cuotas de la militancia a nivel municipal”, según la recurrente y que, al señalarse que “tendrán” que cubrir un monto de $600.00 (sic) para tener derecho a registrarse, “violentando las disposiciones establecidas por los Estatutos”, lo que multiplicado por el número de consejeros a elegir resulta en un cobro de seis millones 200 mil pesos (sic), lo que considera un cobro “indebido y arbitrario” (sic) transgrediendo con esto nuevamente las facultades del Comité municipal “que dirijo” (sic). Para dilucidar la cuestión planteada en este punto, es preciso atender a las disposiciones aplicables al caso, con la finalidad de resolver el asunto en forma integral y no parcial como lo pretende la parte actora. Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen lo siguiente:
Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
I. Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;
II. Cubrir sus cuotas puntualmente en los términos que determine el Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas;
Artículo 79. Serán atribuciones de las comisiones del Consejo Político Nacional, las siguientes:
………
II. La Comisión de Financiamiento aprobará y verificará los programas de captación de recursos para las actividades del Partido;
Artículo 93. La Secretaría de Administración y Finanzas, tendrá las atribuciones siguientes:
…..
IV. Desarrollar la normatividad contable, administrativa y financiera, así como asistir y apoyar a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades contables, administrativas y financieras;
Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:
…….
XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones del Reglamento respectivo, expidiendo el recibo que para ello se emita, e informar de manera permanente de la recaudación, aportaciones y aplicación de los recursos a las áreas respectivas del Comité Ejecutivo Nacional; y
Artículo 134. Los comités municipales o delegacionales, tendrán las atribuciones siguientes:
…….
XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, de conformidad con las disposiciones del reglamento respectivo;
Artículo 145. Para ser Consejero Político, se requiere que los miembros, militantes, cuadros y dirigentes cumplan con los requisitos previstos en el artículo 151 de estos Estatutos, con excepción del contenido de sus fracciones III, IV, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, los específicos que establezcan la convocatoria respectiva…
Artículo 151. Para ser Presidente y Secretario General de los comités Ejecutivo Nacional, directivos de los estados y del Distrito Federal, municipales y delegacionales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
………
V. Estar inscrito en el Registro Partidario y al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes;
El Reglamento que Crea y Norma la Operación del Sistema Nacional de Cuotas dispone lo siguiente:
Considerando 7. Que el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, debe coordinar el cobro de cuotas y aportaciones de los comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, y éstos a su vez, coordinar a los Comités Directivos Municipales, Distritales o Delegacionales según corresponda, en apego a lo permitido en los artículos 122 fracción XIV y 134 fracción XIV de los Estatutos.
ARTÍCULO 5
Las cuotas que reciba el partido de sus afiliados se clasifican en:
Cuota ordinaria, que son las cuotas obligatorias estatutarias que deben cubrir en forma individual los miembros, Militantes, cuadros y Dirigentes, que establece el Consejo Político Nacional, en dinero o en especie.
ARTÍCULO 11
La Secretaría es la instancia responsable de la operación del Reglamento y se auxiliará para el eficaz cumplimiento y registro de cuotas y aportaciones de la Coordinación General y aportaciones de la Coordinación General de Financiamiento Privado.
Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, a través de sus Secretarías de Administración y Finanzas, serán responsables de la operación y registro de cuotas de aportaciones.
Así mismo, éstas serán responsables de implementar las acciones de recaudación y los mecanismos que consideren convenientes, bajo los criterios del presente Reglamento, para el cobro de cuotas y aportaciones de los Comités Directivos Municipales, Distritales o Delegacionales
ARTÍCULO 13
Los recibos de cuotas y aportaciones que autorice la Secretaría, serán independientes y distintos de los que utilicen los comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, para la captación de sus cuotas y aportaciones locales, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento que Establece los Lineamientos, formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía contabilizadota Aplicable a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes
ARTÍCULO 14
Cada recibo foliado se imprimirá en original y dos copias, y deberá sujetarse a:
a) Se expedirá en forma consecutiva;
b) Deberá ser llenado a máquina, de manera que los datos resulten legibles en todas las copias;
c) El original deberá entregarse a la persona física, moral u organización que realizó la aportación, previa firma del mismo, una copia será remitida al Comité Ejecutivo Nacional del PRI y la otra permanecerá en poder del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, que haya recibido la aportación.
…….
ARTÍCULO 18
Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, a través de su Secretaría de Administración y Finanzas, serán responsables de integrar un registro de militantes y simpatizantes, así como de las organizaciones sociales.
ARTÍCULO 19
Los registros estatales se integran con los datos de los miembros, militantes, cuadros, dirigentes, organizaciones sociales y simpatizantes que cubran sus cuotas o realicen aportaciones en la entidad respectivas.
ARTÍCULO 20
La Secretaría se apoyará en los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal para el cobro de las cuotas y aportaciones que establecen los Estatutos del Partido y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 37
La recepción de cuotas y aportaciones se realizará en cada Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, mediante la expedición de recibos foliados…
ARTÍCULO 42
Las Secretarías de Administración y finanzas de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal y los comités Municipales, serán la autoridad responsable para expedir las Constancias Individuales a los Militantes que pretendan acceder a algún cargo de elección popular, y que acrediten estar al corriente en el pago de sus cuotas y obligaciones estatutarias.
De acuerdo con los dispositivos estatutarios y reglamentarios antes transcritos, los militantes del partido tienen la obligación de cubrir sus cuotas puntualmente de acuerdo con la reglamentación aplicable; quienes aspiren a ser consejeros políticos municipales deberán acreditar que están al corriente en el pago de sus cuotas, lo que acreditará con los documentos idóneos. Asimismo, se establece una facultad de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional para desarrollar la normatividad contable, administrativa y financiera, así como asistir y apoyar a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades contables, administrativas y financieras; así como las facultades correlativas para los Comités Directivos Estatales y Municipales en cuanto a la recaudación de las cuotas, resaltando el hecho de que solamente en el artículo que precisa la atribución del Comité Directivo Estatal se menciona expresamente la facultad para la expedición de recibos y no así de los comités Directivos Municipales.
Por su parte, el Reglamento que Crea y Norma la Operación del Sistema Nacional de Cuotas deja en claro que la instancia competente para la recepción de cuotas y aportaciones es el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, mediante la expedición de recibos foliados y que es dicha instancia estatal la que conformará el registro de los militantes que cubran sus cuotas oportunamente, en donde se reitera que es precisamente el Comité Directivo Estatal el área a la que corresponde la expedición de los recibos para acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas. También destaca el hecho de que, conforme a la reglamentación en cita, los Comités Directivos Municipales son responsables en la expedición de Constancias Individuales a los Militantes que aspiren a un cargo de elección popular, siempre y cuando hayan acreditado estar al corriente en el pago de sus cuotas, lo que evidentemente se acreditará con los recibos que previamente haya expedido el Comité Directivo Estatal; sin los cuales no podrán los Comités Municipales emitir la Constancia Individual. Luego entonces, la disposición contenida en el inciso d) de la Base Sexta de la convocatoria encuentra plena justificación estatutaria y reglamentaria, al prever que el recibo o constancia con el cual se acredite estar al corriente en el pago de de las cuotas deberá expedirse por la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal, ya que es precisamente esta la instancia facultada para expedir recibos de esa índole, sin los cuales no se podrá acreditar que el aspirante a consejero municipal se encuentra al corriente de la obligación prevista en los artículos 59 y 151 de los Estatutos.
En las relatadas condiciones, en la Base Sexta inciso d) de la Convocatoria, únicamente se deberá incluir la facultad de los Comités Directivos Municipales para expedir la Constancia Individual a los Militantes que aspiren a participar en el proceso de elección, previa acreditación de estar al corriente en el pago de sus cuotas mediante la exhibición de los recibos expedidos por el área correspondiente, es decir, la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal. Por lo que hace al alegato consistente en que los militantes tendrán que cubrir un monto de $600.00 para tener derecho a registrarse como candidatos que multiplicado por el número de consejeros a elegir resulta en la cantidad de seis millones doscientos mil pesos lo cual, a decir de la recurrente, es un “cobro indebido y arbitrario”, debe decirse que no le asiste la razón, como se expone a continuación. En primer término, la actora no precisa en que parte de la Convocatoria se establece la cantidad de $600.00 que según ella deberán cubrir los aspirantes pues de la lectura del documento impugnado no se advierte disposición alguna en ese sentido, por lo que esta aseveración no encuentra soporte probatorio para tenerla por cierta. No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que deben satisfacer la resoluciones, se advierte que el inciso d) de la Base Sexta de la Convocatoria menciona que la cuota mensual sobre la que deben estar al corriente los aspirantes a consejeros municipales es de 50 pesos mensuales, los cuales se refieren a la cuota ordinaria que los militantes cubren mes por mes a lo largo de una año. Sin embargo no puede decirse que tal cobro sea “indebido y arbitrario” toda vez que encuentra su fundamento precisamente en lo dispuesto en los artículos 59 fracción II y 145 en relación con el 151 de los Estatutos que establecen la obligatoriedad en el pago de cuotas de manera puntual, lo que de acuerdo con el Artículo 40 del Reglamento que Crea y Norma la Operación del Sistema Nacional de Cuotas, podrá hacerse en forma mensual, trimestral, semestral o anual. En tal virtud, el agravio expresado sobre este particular es improcedente.
V. Alega la inconforme que no se justifica la Base Sexta de la convocatoria y que a la fecha no se ha dado a conocer el Manual de Organización, el cual, “desde luego no podrá estar por arriba de lo establecido por los estatutos y los reglamentos internos de nuestro partido”.
A lo anterior debe decirse que el alegato establece un supuesto a futuro, que es precisamente que el Manual de Organización que se emita no se encuentre “por arriba” de los Estatutos, lo cual evidentemente no se ha suscitado y, por ende, no conlleva agravio alguno en la esfera jurídica de la actora.
Lo anterior es así, en virtud de que no es posible establecer una afectación respecto de un acto que aún no ha acaecido, como sería que el Manual de Organización contraviniese los estatutos del Partido Revolucionario Institucional como hipotéticamente lo supone la recurrente, por lo que el agravio en cuestión deviene improcedente.
VI. Sostiene la inconforme en el punto 4 de su escrito recursal que la disposición contenida en la Base Séptima de la Convocatoria “está dirigida burdamente en contra de los Comités Municipales en el Estado y en especial al del PRI- Centro (sic)”, al establecerse como opción que las solicitudes de registro se puedan recibir en las instalaciones del Comité Directivo Estatal o del Comité Municipal.
Tal alegación es improcedente, en cuanto a que el hecho de que se establezca una opción adicional para registrarse como planilla no afecta los derechos de los militantes, ni atenta contra los Comités Municipales en virtud de que la acción de registrarse para participar únicamente conlleva un acto de recepción de la solicitud de registro de los interesados así como de la documentación atinente, lo cual en lugar de dificultar facilita el acceso al proceso de elección a quienes se interesen en participar.
En atención a lo anterior, un acto de recepción de solicitudes de registro no puede generar un daño o lesión en la esfera jurídica de los militantes y, mucho menos, en cuanto a los comités municipales a quienes no se les violenta derecho alguno por ese motivo ni se advierte que ello pudiese acontecer por los motivos anotados, por lo que es de declararse improcedente el agravio en cuestión.
VII. En el II de hechos, numeral 6, la actora controvierte el contenido de la Base Décima Cuarta en cuanto a la disposición de que la comisión Estatal de Procesos Internos aplique sanciones que irán desde la amonestación hasta la cancelación del registro porque, según dice, ninguna Comisión de Procesos Internos tiene facultades sancionadoras sino que éstas son propias de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En el punto 6) de su escrito recursal la actora controvierte el contenido de la Base Décima Cuarta en cuanto a la disposición de que la Comisión Estatal de Procesos Internos aplique sanciones que irán desde la amonestación hasta la cancelación del registro porque, según dice, ninguna Comisión de Procesos Internos tiene facultades sancionadoras sino que éstas son propias de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En este agravio, no se deduce ningún perjuicio a la recursante, en vista de que en su exposición de inconformidad, no manifiesta de qué manera le agravia o lesiona la base décima cuarta de la convocatoria de referencia, o bien, de qué manera afecta sus derechos políticos que tiene como Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal de Centro, o en su caso que tal disposición de la convocatoria limite las facultades que tiene en su calidad de los órganos que representa y que hoy impugna mediante este recurso, o bien en su calidad de militante, por tanto no se desprende de este concepto ninguna afectación a su esfera jurídica.
VIII. En capitulo II de hechos, numerales 7 y 9 del escrito del recurso de inconformidad que se resuelve, la actora combate el contenido de las Bases Décima Séptima y Vigésima Segunda mediante las cuales se disponen, en la primera de ellas, que en cada distrito electoral se instalarán dos centros de votación, uno de ellos en la sede del Comité Municipal y el otro, en un importante centro de población rural y que, en este último caso, la Comisión Estatal de Procesos Internos definirá, a más tardar el 9 de agosto de este año la ubicación exacta de los centros de votación y la hará pública en la página de Internet del partido, y por estrados del Comité Directivo Estatal y los Comités Municipales.
Por lo que hace a la Base Vigésima Segunda afirma que el hecho de que se disponga que la Comisión Estatal de Procesos, determine el número y las características de la boletas que se entregarán a cada centro de votación, así como las características y cantidades de urnas, formatos de actas y demás materiales y documentación electoral invade nuevamente la esfera de la Comisión Municipal.
A lo anterior, debe decirse que no asiste la razón a la actora, pues las disposiciones contenidas en las bases de la convocatoria arriba mencionadas no generan la supuesta invasión de facultades que la actora pretende hacer valer, así como tampoco se demuestra que exista algún perjuicio en la esfera jurídica de la actora, como se procede a explicar a continuación:
De acuerdo con lo que se ha demostrado en puntos anteriores de la presente resolución, la Comisión Estatal así como la Nacional de Procesos Internos están facultadas para ejercitar acciones en función de coadyuvar en la realización de los procesos internos en los municipios tal y como se desprende del artículo 99 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que a la letra señala:
“Artículo 99. La Comisión Nacional de Procesos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito nacional y federal, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales internos estatales y del Distrito Federal, municipales o delegacionales.”
Como ya se dijo, el dispositivo transcrito permite que no sólo la Comisión Nacional de Procesos Internos coadyuve con las instancias del nivel inferior en el desarrollo y conducción de los procesos internos sino que, de la misma forma, lo pueden realizar las Comisiones Estatales de Procesos Internos respecto de los procesos de las municipales, lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Por otra parte, es evidente que en aras de la unidad que debe prevalecer en los procesos de elección, no significa un obstáculo que se esté desarrollando un proceso electivo a nivel municipal, ya que dicho proceso se rige por las disposiciones contenidas en una sola convocatoria en la cual se debe promover que las condiciones de contienda sean igualitarias para todos los militantes interesados en ser electos consejeros políticos municipales.
Así se desprende del Artículo 6 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos
Artículo 6º. El proceso de elección de dirigentes tiene como objetivos:
I. Vigorizar la participación democrática de las bases del Partido en los procesos internos;
II. Garantizar y aplicar el principio de equidad de género:
III. Garantizar la participación de los jóvenes en los términos estatutarios;
IV. Estimular la carrera de Partido y la lealtad a sus principios así como al desarrollo de las actividades del programa de acción;
V. Exigir tiempo completo, capacidad, experiencia y autenticidad de liderazgo a quienes aspiren a ser dirigentes de Partido;
VI. Fortalecer la unidad interna del Partido y la cohesión comprometida en reciprocidad entre base y dirigencia;
VII. Impulsar los liderazgos con base en su representatividad, arraigo regional, honestidad y convicción partidaria.
Como se puede advertir, de atenderse el agravio pretendido por la recurrente, se dificultaría la consecución de los objetivos que el Partido Revolucionario Institucional intenta alcanzar con la realización de procedimientos de elección democráticos para elegir a sus dirigentes ya que evidentemente se fraccionarían las decisiones relativas a los centros de votación, diseño de documentación y material, lo cual traería consigo la dificultad para homogenizar los criterios con base en las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.
En razón de lo anterior, las disposiciones contenidas en las Bases Décima Séptima y Vigésima Segunda de la Convocatoria significan el ejercicio de la facultad de coadyuvar y se traducen en un apoyo para el mejor desarrollo del proceso de elección de consejeros políticos municipales
Cabe destacar el hecho de que el procedimiento de ubicación de centros de votación así como de número, diseño y cantidades del material electoral ordinariamente recaen en el órgano estatal en razón de que es precisamente éste el que cuenta con la capacidad operativa y de recursos para implementar tales acciones en los 17 municipios del estado de Tabasco, siempre atendiendo a las disposiciones normativas que rigen los procesos de elección internos del Partido Revolucionario Institucional.
Además, es ilustrativo la regulación de este tipo de facultades respecto de los órganos electorales que organizan, conducen y validan los procesos electorales constitucionales como es la contenida en el artículo 200 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco que establece la facultad del Consejo Estatal para determinar el diseño y características de las boletas, las urnas, actas, tinta y demás documentación y material electoral que se empleará en las casillas así como el número de éstas que, en ese caso obedece al número de electores, lo cual no implica que se invadan las facultades de las Juntas Electorales Municipales.
Esos procedimientos ampliamente probados en elecciones constitucionales son los que acoge la emisión de la Convocatoria y que de ninguna manera violentan la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional ni los principios democráticos y rectores que deben regir en el desarrollo de los procesos de elección interna por lo que no puede generar un daño o lesión en la esfera jurídica de los militantes y, mucho menos, en la de la actora a quien no se ha violentado derecho alguno por ese motivo ni se advierte que ello pudiese acontecer por los motivos apuntados.
Es conveniente precisar que la aplicación supletoria de las leyes de la materia es permitida en las resoluciones de las Comisiones Nacional y Estatales de Justicia Partidaria, de acuerdo con el siguiente artículo 2º del Reglamento que las regula y que reza de la siguiente manera:
Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
Las comisiones de Justicia Partidaria, en la sustanciación de los casos que conozcan podrán fundar y motivar las resoluciones que emitan aplicando supletoriamente las leyes de la materia respectiva.
En tales condiciones es de declararse infundados los agravios analizados en el presente punto de esta resolución.
IX. Alega la recurrente, en el capitulo II de Hechos, numeral 8 de su escrito de interposición del Recurso de Inconformidad que la disposición contenida en la Base Décima Novena de la Convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal, excluye “todos los documentos oficiales que autorizan los dirigentes de los Comités Municipales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones que le otorgan los Estatutos, reconociendo solo los expedidos por el Comité Directivo Estatal”, al establecer la forma en que podrán acreditar su militancia los ciudadanos que podrán votar en el proceso de elección.
En primer lugar cabe destacar que la actora no precisa en este punto cuales son los documentos oficiales que los Comités Directivos Municipales pueden expedir en ejercicio de sus facultades estatutarias para acreditar la militancia de los afiliados y que fueron excluidos de la Base Décima Novena de la convocatoria por lo que, en principio existe una deficiencia manifiesta en la expresión del agravio en estudio.
Independientemente de lo anterior, debe decirse que el texto de la Base Décima Novena de la convocatoria establece que podrán votar los militantes del Partido Revolucionario Institucional que acrediten su militancia con Credencial del Partido Revolucionario Institucional o de un Sector u Organización o nombramientos de cargos desempeñados, expedidos por el Comité Directivo Estatal del partido y la credencial para votar expedida por el IFE, correspondiente al municipio en que se instale el centro de votación, lo cual no conlleva la exclusión que refiere la demandante.
Por otra parte, el artículo 134 de los Estatutos no establece facultades expresas en relación a la expedición de documentos con carácter oficial por parte de los Comités Municipales, por lo que es incuestionable que la Base de la Convocatoria que se analiza no contraviene disposición estatutaria alguna como erróneamente lo sostiene la actora, además de que no establece cuál es la afectación que en su caso se produce o produciría como consecuencia de la aplicación de la Base Décima Novena de la Convocatoria por lo que es de declararse infundado el agravio que se analiza en este punto.
X. En el capitulo II de hechos, numeral 12 del Recurso de Inconformidad que se resuelve, la actora controvierte la disposición contenida en el la Base Vigésima Octava de la Convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal de Tabasco en cuanto a que las Comisiones Municipales de Procesos Internos a celebrar reuniones de Presidentes de Comités Seccionales, en sus respectivos municipios, con el objeto de que, entre ellos, elijan 30 militantes que serán Consejeros Políticos Municipales debido a que, según afirma, es contrario a la fracción V del artículo 129 de los Estatutos la cual establece que los consejos políticos municipales o delegacionales, estarán integrados hasta por 50 presidentes de comités seccionales.
A lo anterior debe decirse que efectivamente la Base Vigésima Octava de la Convocatoria establece la elección de 30 militantes emanados de los Comités Seccionales, los cuales serán electos en las reuniones de Presidentes de los referidos comités, lo cual evidentemente no violenta el dispositivo estatutario que invoca la recurrente.
Lo anterior es así, en virtud de que al fracción V del artículo 129 en comento establece claramente el vocablo “hasta” lo que debe entenderse como un número o umbral máximo de militantes pertenecientes a los comités seccionales que podrán ser electos como consejeros municipales, pudiendo ser menos los militantes que se elijan por esa modalidad sin que ello conlleve un incumplimiento al artículo mencionado.
Lo anterior es acorde con la acepción que el Diccionario de la Real Academia Española da al término “hasta”, que es la siguiente.
hasta. (Del ár. hisp. ḥattá, infl. por el lat. ad ista, hasta esto). 1. exprs. U. para indicar el límite o término de la acción expresada por el verbo principal
Luego entonces, el hecho de que en la Convocatoria no se establezca el límite de consejeros que se pueden llegar a elegir de los comités seccionales no implica que se desobedezca el mismo, lo que sí acontecería en el supuesto de que se fijara un número de consejeros municipales a elegir en la citada modalidad, inclusive si únicamente se rebasara por 1, como sería el caso de establecer 51.
En las relatadas condiciones, el agravio pretendido por la inconforme y que se analizó en el presente apartado deviene infundado de acuerdo con las consideraciones vertidas en el mismo
XI. En el capitulo II de hechos, numeral 14 del Recurso de Inconformidad, la actora sostiene que en la Base Trigésima de la Convocatoria que se analiza debió de establecerse que deberán ser las Dirigencias Municipales de las organizaciones y de los sectores quienes acrediten a sus consejeros y no las dirigencias estatales tal y como se dispuso en el texto de la referida base.
Con el propósito de dilucidar la cuestión planteada en este punto de agravio, es pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 129 de los Estatutos que a la letra reza como sigue:
Artículo 129. Los consejos políticos municipales o delegacionales, estarán integrados por:
I. El Presidente y Secretario General del Comité municipal o delegacional, quienes fungirán como Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Consejo;
II. El Presidente Municipal o Jefe Delegacional;
III. Los ex presidentes municipales o ex jefes delegacionales priístas;
IV. Ex presidentes del Comité Municipal del Partido;
V. Hasta cincuenta presidentes de los comités seccionales;
VI. Los legisladores federales y locales que residan en el municipio o delegación;
VII. Los regidores y síndicos, en su caso;
VIII. El Presidente y el Secretario General de la Fundación Colosio , A.C., en su caso;
IX. El Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., en su caso;
X. Los representantes de las organizaciones del Partido en los términos que señale la convocatoria para su integración, distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, entre:
a) Las organizaciones del Sector Agrario.
b) Las organizaciones del Sector Obrero.
c) Las organizaciones del Sector Popular.
d) El Movimiento Territorial.
e) El Organismo Nacional de Mujeres Priístas.
f) El Frente Juvenil Revolucionario.
g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria , en su caso; y;
h) Las organizaciones adherentes con registro; y
XI. Consejeros electos por la militancia de cada municipio o delegación, mediante el voto directo, en cantidad que represente el 50% del Consejo. En la elección de estos consejeros se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes.
Como puede apreciarse con claridad, el artículo referido de los Estatutos que establece la integración de los Consejos Políticos Municipales señala en forma particular los cargos o figuras que se han de incorporar al citado órgano de dirección municipal y, en su caso, la organización a la cual pertenecen o de la que emanan, lo que evidentemente entraña una situación especial de acuerdo con el tipo de organismo de pertenencia.
Para explicar lo anterior, consideremos que el propio artículo estatutario refiere, por ejemplo, a los presidentes municipales, presidentes de comité municipal, ex presidentes municipales, legisladores que residan en el municipio, etc., de los cuales no cabe duda sobre su origen o fuente.
Sin embargo, cuando menciona integrantes como el Presidente y el Secretario General de la Fundación Colosio , A.C., o el Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., siempre agrega la expresión “en su caso”; lo cual denota que pudiera no llegar a integrarse esa figura como sería en el evento de que no existiera en un determinado municipio, lo cual constituye ya una hipótesis especial para esos cargos.
Por lo que hace a los consejeros políticos municipales clasificados como representantes de las organizaciones del Partido, el dispositivo estatutario transcrito con anterioridad dispone que estos serán electos o designados en los términos que señale la convocatoria para su integración, distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, de donde se entiende que el propio estatuto otorga facultad para que en la convocatoria que se expida se señalen los términos de su elección, que en este caso se determinó que las dirigencias estatales notificaran sobre la elección de sus afiliados en el municipio respectivo.
En consecuencia, es de declararse infundado el alegato vertido por el actor en este apartado.
XII. En relación al capitulo II de Hechos, numerales 1, 3, 5, 10, 11 y 13 de la demanda inicial, esta comisión resolutora advierte, que de acuerdo a los considerandos II y III de la presente resolución, ha quedado sin materia la inconformidad planteada por las causas y motivos ya mencionados, bajo el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, siendo que en el caso, las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos determinaron que será este último órgano colegiado el encargado de organizar, conducir, calificar y validar el proceso de elección de Consejeros Políticos Municipales en el municipio de Centro, Tabasco, en consecuencia, se advierte que no afectan el interés jurídico en lo general, y partidario, en lo particular, de la promovente. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 89 fracción I y 90 fracción III del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34, 35, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; se emitir la siguiente:-----
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Esta Comisión resultó competente para conocer y resolver el presente procedimiento de inconformidad.
SEGUNDO. Se declara válida para todos los efectos legales y estatutarios la Convocatoria emitida el día once de julio de 2008 por el Comité Directivo Estatal de Tabasco, para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco, de conformidad a lo razonado en los considerandos del II al XII de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------
TERCERO. En términos del considerando IV, en los actos de aplicación relacionados con la Constancia Individual a los Militantes será válida la emitida por el Comité Municipal, debiendo acreditarse que el aspirante está al corriente en el pago de sus cuotas mediante la exhibición de los recibos expedidos por el área correspondiente, es decir, la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal.---------------
LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN LA SESIÓN EFECTUADA EL DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO, EN LA SALA “BENITO JUÁREZ”, EN EL EDIFICIO SEDE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI Y DE ESTA COMISIÓN. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PUBLÍQUESE EN ESTRADOS Y CÚMPLASE. EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO. ----------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y FIRMA EL CIUDADANO FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR Y ANTE LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
_______________________________________
FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA
PRESIDENTE.
____________________________________
ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS.
EXPEDIENTE: CEJP-PI-001/2008.
PROMOVENTE: CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-------
Vistos.- Para resolver en definitiva los autos del expediente CEJP-PI-001/2008, relativo al Procedimiento de Inconformidad promovido por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en su carácter de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro y como militante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Convocatoria para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, constante de siete fojas útiles por el anverso; y:
R E S U L T A N D O
1. Que con fecha quince de julio del año en curso, se dio cuenta del escrito dirigido al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostentó como el Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, quien reclama la revocación de la convocatoria para la elección de los Consejeros Políticos Integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco y se ordene la emisión de una nueva convocatoria, desprendiéndose sustancialmente del escrito de la promovente lo siguiente:
HECHOS
I.- Con fecha 11 del mes de julio del presente año, me entere por medio de la página de internet del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Tabasco, de la emisión de una convocatoria para elección de los consejeros políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco, para el periodo 2008-2011, expedida por los CC. Georgina Trujillo Zentella y Manuel Rodríguez González, Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado.
Convocatoria que indebidamente el Comité Directivo Estatal del PRI de Tabasco, emitió, ya que no cumplieron con las disposiciones y procedimientos establecidos en los documentos fundamentales de nuestra organización política, como es el hecho de que la Comisión Municipal de Procesos Internos, debió haber elaborado el proyecto de convocatoria, turnándolo al Comité Municipal de Centro para que este a su vez, lo remitirá a la mesa directiva del Consejo Político Municipal para dictaminarlo y someterlo a la consideración del pleno, tal y como se señalan los artículos 100, fracción III y 161 de los Estatutos del Partido.
II.- Dicha convocatoria contiene treinta y cuatro bases, en las que de un análisis somero se obtiene que en catorce de ellas se transgreden las atribuciones y facultades que tiene la Comisión Municipal de Procesos Internos, otorgándoselas de manera por demás flagrante e indebida a la Comisión Estatal de Procesos Internos, a como me permito precisar puntualmente de la siguiente manera:
1).- LA BASE SEGUNDA SEGUNDO PARRAFO DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos es el Órgano de Dirección del Partido, responsable de calificar y validar el proceso, acreditando para el efecto, un representante ante cada Comisión Municipal”. Cuando el reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos establece en su artículo 33 que, a la Comisión de Procesos Internos del nivel respectivo, a quien le corresponde la conducción, organización y validación del procedimiento para la elección de los Consejeros Políticos de los Estados, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales, lo que a todas luces denota una invasión de funciones y competencia, causando agravios a la Dirigencia que represento.
2).- LA BASE TERCERA DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos emitirá el Manual de Organización del Proceso para la elección de Consejeros Políticos Municipales, mismo que tendrá un carácter normativo”. Manuel que hasta la presente fecha no se ha dado a conocer y el cual, desde luego, o podrá estar por arriba de lo establecido por los estatutos y los reglamentos internos de nuestro Partido.
3).- LA BASE SEXTA DICE: “Las planillas integradas con militantes interesados en participar como candidatos a Consejeros Políticos Municipales, podrán inscribirse ante la Comisión Estatal de Procesos Internos o la Comisión Municipal de Procesos Internos de su respectiva demarcación, agregando a su solicitud de registro debidamente firmada, la siguiente documentación”. Aquí se refiere a la Comisión Municipal como una opción, no como un Órgano estatutariamente encargado del Proceso Municipal.
Igualmente LA BASE SEXTA, inciso d). DICE: …..”Documento mediante el cual se acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al menos del año anterior a la fecha de expedición de ésta Convocatoria a razón de cincuenta pesos mensuales los que deberán enterarse en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal quien emitirá el recibo y la constancia correspondiente”. Cuando los Estatutos señalan lo siguiente:
EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN V: “Estar inscrito en el Registro Partidario y al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes”.
EL ARTÍCULO 134, FRACIÓN XIV, ESTABLECE: Que los Comités Municipales tienen entre otras atribuciones: “Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, de conformidad con las disposiciones del reglamento respectivo”.
Analizando la normatividad se observa que se trata de legislar o subsanar en la Convocatoria sobre el incumplimiento del pago de cuota de los militantes. Cuando se debió a ver establecido solamente el requisito expresamente señalado de presentar la constancia de pago de cuotas expedidos, en este caso, por el Comité Municipal correspondiente, que es la instancia competente de recabar las cuotas de la militancia a nivel municipal.
Sin embargo se señala que tendrán que cubrir un monto de $ 600.00, para tener derecho a registrarse como aspirantes a Consejero Político Municipal, violentando las disposiciones aquí establecidas por los estatutos. Aunado a que de acuerdo a las bases de la multicitada CONVOCATORIA, se elegirán 5,100 Consejeros Propietarios y 5,100 suplentes, sumando una cantidad total de 10,200 Consejeros. Multiplicados por 600, resulta un cobro de seis millones 200 mil pesos. Cobro indebido, arbitrario, e ilegal a todas luces, que quiere realizar el CDE del PRI, trasgrediendo con esto nuevamente las facultades y atribuciones del Comité Municipal que dirijo.
Así mismo LA BASE SEXTA, ÚLTIMO PARRAFO DICE: “El documento al que se refiere el inciso a) de la presente Base será presentado en el formato que apruebe la Comisión Estatal de Procesos Internos, mismo que será puesto a disposición de los interesados a partir del día siguiente de la emisión de ésta Convocatoria y hasta la fecha señalada para la recepción de solicitudes de registro”. Desplazando nuevamente a la Comisión Municipal de Procesos Internos, que como ya se dijo es la facultada para la Organización, Conducción y Validación de esta Elección.
4).- LA BASE SEPTIMA ESTABLECE: “El registro de las planillas de candidatos se llevará a cabo el día 4 de Agosto de 2008, desde las 10:00 horas y hasta las 15:00 horas, ante las Comisiones Estatal o Municipales de Procesos Internos, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal o del Comité Municipal de la demarcación en que se encuentren domiciliados”. En este punto no habla de Función Supletoria, si no de opción es decir, que los aspirantes se pueden registrar en el municipio que corresponda, pero si no, puede hacerse en el Comité Directivo Estatal. Cuestión que está dirigida burdamente en contra de los Comités Municipales en el estado, y el especial al del PRI-Centro-
5).- LA BASE OCTAVA DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos expedirá a más tardar el día 9 de Agosto de 2008 los dictámenes, mediante los cuales se declaran procedentes o improcedentes los registros y los entregará a las Comisiones Municipales de Procesos Internos a efecto de que éstas notifiquen por estrados a los solicitantes el sentido del dictamen”. Es decir, solo le da una función de informadores la Comisión Municipal, evidenciándose, como ya se dijo un desplazamiento y la invasión de facultades.
6).- BASE DECIMA CUARTA DICE: “Las sanciones que aplique la Comisión Estatal de Procesos Internos por contravención a las normas que rigen el proceso, irán desde la amonestación hasta la cancelación del registro como planilla de candidatos”. Lo que a todas luces en ilegal, ya que ninguna Comisión de Procesos Internos tiene facultades sancionadoras, siendo estas facultades únicas de la COMISION NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA a través del sistema de Justicia Partidaria que establece los propios Estatutos.
7).- BASE DECIMA SEPTIMA DICE: “Se instalarán dos centros de votación por cada Distrito Electoral Local con que cuente el municipio respectivo. Debiendo ubicar uno de ellos invariablemente en la sede del Comité Municipal del Partido y el otro, en un importante centro de población rural del Distrito. En éste último caso, la Comisión Estatal de Procesos Internos definirá, a más tardar el día 9 de Agosto del año en curso, la ubicación exacta de los centros de votación y la hará pública en la página de Internet del partido y por estrados en el Comité Directivo Estatal y en los Comités Municipales”. Cuando que a como se ha dicho los estatutos dicen que la organización del Proceso correrá a cuenta de la Comisión Municipal.
8).- BASE DECIMA NOVENA DICE: “Podrán votar en el proceso, los militantes del Partido Revolucionario Institucional que acrediten su militancia con: Credencial del Partido Revolucionario Institucional o de un Sector u Organización o, nombramientos de cargos desempeñados, expedidos por el Comité Directivo Estatal del partido y la credencial para votar expedida por el IFE, correspondiente al municipio en que se instale el centro de votación”. Excluyendo evidentemente todos los documentos oficiales que autorizan los Dirigentes de los Comités Municipales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones que le otorgan los Estatutos, reconociendo solo los expedidos por el Comité Directivo Estatal.
9).- BASE VIGESIMA SEGUNDA DICE: “La Comisión Estatal de Procesos Internos determinará el número y las características de las boletas que se entregarán a cada centro de votación, así como las características y cantidades de urnas, formatos de actas y demás materiales y documentación electoral”. Invadiendo nuevamente la esfera de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
10).- BASE VIGESIMA TERCERA DICE: “En los términos que fije el Manual de Organización, a partir de la conclusión de la jornada electoral y hasta el día siguiente, en sesión permanente e ininterrumpida, se celebrarán los cómputos, por la representación de la Comisión Estatal de Procesos Internos”. En primer punto a la fecha no se tiene conocimiento de ningún manual de organización y en segundo este hecho invade las funciones de organización y validación de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
11).- BASE VIGESIMA CUARTA DICE: “Realizado el cómputo municipal, y una vez verificado éste, la Comisión Estatal de Procesos Internos hará la declaración de validez del proceso, procediendo a la entrega de la constancia de mayoría respectiva, a la planilla que haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos en el proceso”. Función que estatutariamente y como se ha dicho es exclusiva de la Comisión del nivel del que se trate la Elección, que en este caso es la Comisión Municipal de Procesos Internos.
12).- LA BASE VIGESIMA OCTAVA DICE: “Los Consejeros Políticos Municipales, Presidentes de Comités Seccionales, serán electos conforme al siguiente procedimiento:
La Comisión Municipal de Procesos Internos convocará a celebrar reuniones de Presidentes de Comités Seccionales, en sus respectivos municipios, con el objeto de que, entre ellos, elijan 30 militantes que serán Consejeros Políticos Municipales….”
Cuestión que va en contra de nuestros documentos básicos, pues EL ARTICULO 129 DE LOS ESTATUTOS, copiado a la letra dice que: Articulo 129.- “Los Consejos Políticos Municipales o Delegacionales, para el caso de D. F., estarán integrados por. …FRACCION V.- hasta cincuenta Presidentes de los Comités seccionales;…”
13).- BASE VIGESIMA OPTAVA, NUMERAL 4 DICE: “La representación de la Comisión Estatal en cada municipio, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro”. Cuestión que no establece ni los estatutos, ni ningún otro reglamento de nuestro partido y desde luego invade las funciones de la Comisión Municipal.
EL NÚMERAL 5 DE LA MISMA BASE DICE: “La Comisión Municipal de Procesos Internos, organizará y conducirá la elección. Una vez efectuada ésta, la Comisión Estatal de Procesos Internos calificará y validará la elección, declarando Consejeros Políticos Municipales electos a quienes hayan obtenido la mayoría de los votos validos emitidos en el proceso, procediendo a la entrega de la constancia de mayoría respectiva”. Existe contradicción al decir que la Comisión Municipal organiza y conduce, pero le quitan la facultad estatutaria de validar la elección.
14).- BASE TRIGESIMA DICE: “ A mas tardar el 10 de Agosto de 2008, los dirigentes estatales de los Sectores Agrario, Obrero y Popular, del Movimiento Territorial, del Organismo Nacional de Mujeres y de la Organización Nacional de Jóvenes, acreditados ante el Comité Directivo Estatal, la dirigencia de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria; y de cada Organización Adherente con registro, acompañando la documentación que soporte el proceso, informarán a las Comisiones Estatal y Municipal de Procesos Internos de la elección de los militantes que los representarán en el Consejo Político Municipal. La Comisión Estatal de Procesos Internos, con base en la documentación recibida, procederá a declarar la validez de las elecciones celebradas”. Cuando que deberían ser las Dirigencias Municipales de las Organizaciones y de los sectores quienes acrediten a sus Consejeros y no las Dirigencias estatales.
De todo lo anterior se concluye que las atribuciones de Organización, calificación y validación de la elección; los registros de los aspirantes; los dictámenes de procedencia o de improcedencia de los registros; la ubicación de los centros de votación; el numero y diseño de la boletas y de las urnas; el Computo de las elecciones y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos ganadores, se le confiere a la COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, DESAPARECIENDO POR CASI POR COMPLETO LA PARTICIPACION ESTATUTARIA DE LA COMISION MUNICIPAL DEL PROCESOS INTERNOS. ACTUANDO EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN FORMA AUTORITARIA, EXCLUYENTE Y VIOLATORIA A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD QUE DEBE CONTENER TODO PROCESO DEMOCRATICO EN EL PARTIDO.
En virtud de lo anterior, los hechos supra indicados me causan los siguientes:
A G R A V I O S
I.- En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva de l Consejo Político Municipal de Centro, y conforme a los establece la Fracción I del Artículo 61 de los Estatutos, en los que tengo la obligación de promover y vigilar el estricto cumplimento de los documentos básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 16 de dichos estatutos y toda vez que no se ha convocado al Consejo Político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el artículo 161 que a la letra dice: “ Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo. En el caso de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria será expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa aprobación del Consejo Político Nacional. La convocatoria deberá contener los requisitos que se señalan en los presentes Estatutos o en el reglamento respectivo”.
A mayor abundamiento, es claro que el procedimiento estatutario, debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la Convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.
II.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 33 del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que a la letra dice: “Artículo 33. La conducción, organización y validación del procedimiento de elección de los consejeros políticos de los estados, del Distrito Federal, municipales, delegacionales en el caso del Distrito Federal, corresponde a la Comisión de Procesos Internos del nivel respectivo, que desarrollará en coadyuvancia con la Secretaría Técnica del Consejo Político del nivel del que se trate.” Sin embargo es evidente que los derechos de la Comisión Municipal de Procesos Internos, son conculcados por su correspondiente Estatal en clara y flagrante violación a lo establecido en los ordenamientos correspondientes, ya que como lo señalo en el apartado DE HECHOS, los dictámenes y el total de la organización del proceso, le compete a la Comisión Estatal de Procesos Internos en clara y abierta violación a lo establecido por los Estatutos y los reglamentos correspondientes.”
2. Con fecha veinticuatro de julio del presente año, ésta Comisión declaró insubsistente y se desechó de plano el acuerdo de fecha doce de julio de dos mil ocho, presentado por el Licenciado Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha quince de julio del mismo año; asimismo, se reencauzó el recurso de protesta y se admitió en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, registrándose en el libro de Gobierno que se lleva en esta Comisión bajo el número que le correspondió, ordenándose correr traslado a las partes, fijar en estrados la cédula de notificación para terceros interesados y se solicitó al titular del Comité Directivo Estatal, en su calidad de órgano de dirección responsable para que dentro del término legal concedido rindiera informe justificado; asimismo, se abrió el periodo de pruebas otorgándole a las partes cinco días para esos efectos. Igualmente, se ordenó dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos en el Municipio de Centro.----------
3.- Con fecha veinticinco de julio del dos mil ocho, se fijó en los estrados de esta Comisión, el acuerdo de admisión del escrito de inconformidad promovido por la Ciudadana Candelaria Hidalgo Sánchez, en contra de actos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, así como la declaración que desecha la promoción que suscriben el Licenciado Freddy Priego Priego y otros.-----------
4. El veinticinco de julio de dos mil ocho, el notificador habilitado notificó legalmente a la promovente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, a través de su autorizado para tales efectos Melvin Izquierdo Torres.----------
5. El veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Comisión, se dio vista al licenciado Humberto Villegas Zapata, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, para los efectos ordenados en el punto III inciso d) de dicho acuerdo. En ese mismo sentido, con fecha 28 del mismo mes y año, se dio vista a la Comisión Nacional de Procesos Internos para los mismos efectos.-----------------
6. El veintiocho de julio de dos mil ocho, mediante oficio signado por el Presidente de esta Comisión, se notificó a la Presidenta del Comité Directivo Estatal el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, haciéndole del conocimiento los hechos que se le reclaman y se le solicitó que en el término concedido rindiera informe justificado de los mismos.-------------------------------------
7. El treinta y uno de julio de dos mil ocho, se recibió el informe justificado rendido por la Presidenta del Comité Directivo Estatal, dentro del término de tres días que le fue concedido en el acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil ocho, en donde en lo medular manifiesta lo siguiente:
“En este informe se fundamentan y justifican las acciones del Comité Directivo Estatal relacionado con los Hechos y Agravios del escrito de impugnación de la C. Candelaria Hidalgo Sánchez, dentro del procedimiento de inconformidad que se sigue ante esa Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
Sobre el particular, debe decirse que en efecto, el Comité Directivo Estatal expidió la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales en los diecisiete municipios del Estado de Tabasco, de conformidad con las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y, consecuentemente no existe violación a los preceptos que señala en su escrito de inconformidad, según se expone a continuación.
El artículo 34 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos señala:
“Artículo 34. Para los efectos de la conducción y la organización a que se refieren los artículos anteriores; la Comisión Nacional de Procesos Internos, y las comisiones estatales de procesos internos correspondientes, propondrán al Comité Ejecutivo Nacional y a los directivos estatales respectivos, el proyecto de Convocatoria, en la cual se determinarán los tiempos, mecanismos y términos, en que deberá desarrollarse el procedimiento para elegirlos. Las comisiones de procesos internos validarán en su caso, el proceso y con ello a quienes resulten electos.”
Es claro que el artículo antes referido, faculta a la Comisión Estatal de Procesos Internos a proponer el proyecto de convocatoria al Comité Directivo Estatal, en la cual deberá determinar los tiempos, mecanismos y términos en que se desarrollará el procedimiento para elegirlos; no omito señalar que el numeral arriba citado, se encuentra ubicado en el Reglamento para la elección de dirigentes y Postulación de Candidatos, precisamente en el apartado denominado “Del proceso de elección de consejeros políticos”, no así el artículo 161 de los estatutos el cual señala:
“Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo…”
El artículo antes citado, se encuentra inmerso en los Estatutos, precisamente en el TÍTULO CUARTO, denominado “De la Elección de Dirigentes y de la Postulación de Candidatos a Cargos de Elección Popular”, Capítulo I “De la Elección de Dirigentes”, Sección 3 “Del Presidente y Secretario General de los comités”, por tanto, este Comité Directivo Estatal, considera que el artículo 161 de los Estatutos invocado por la inconforme no tiene aplicación alguna en lo que hace a la elección de Consejeros Políticos, puesto que la sección refiere al procedimiento para elegir Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatales, municipales o delegacionales, señalándose un procedimiento diferente al que plantea en su escrito de inconformidad.
Por tanto, de una interpretación funcional del mencionado artículo 34 del Reglamento de la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, se considera que es evidente que, en el caso particular de la convocatoria, ésta debe, indefectiblemente, ser expedida por el Comité del nivel inmediato superior precisamente a aquel cuyos dirigentes se han de elegir, de manera tal, que estatutariamente corresponde expedir la convocatoria para elegir Consejeros Políticos Municipales precisamente al Comité Directivo Estatal que presido.
En el mismo sentido se arriba a la conclusión, que no corresponde al Consejo Político Municipal expedir, en esta hipótesis, la convocatoria para que los militantes el Partido Revolucionario Institucional participen en la elección de los Consejos Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco, para el Periodo 2008-2011, como lo pretende la actora, porque es evidente que éste último no tiene el carácter de “comité” sino de “consejo” y pertenece al mismo nivel de la elección de dirigentes que se convoca, es decir, el “nivel municipal” y por tanto no constituye el nivel superior, tal como lo establece el numeral 34 del Reglamento antes citado.
Cabe destacar, que lo enunciado por la actora en punto de hechos marcado con el número I párrafo segundo del recurso planteado, en el que manifiesta:
“Convocatoria que indebidamente el Comité Directivo Estatal del PRI de Tabasco, emitió, ya que no cumplieron con las disposiciones y procedimientos establecidos en los documentos fundamentales de nuestra organización política, como es el hecho de que la Comisión Municipal de Procesos Internos debió haber elaborado el proyecto de convocatoria, turnándolo al Comité Municipal de Centro para que éste a su vez lo remitiera a la mesa directiva del Consejo Político Municipal para dictaminarlo y someterlo a la consideración del pleno, tal y como lo señalan los artículos 100 fracción III y 161 de los Estatutos del Partido.”
Dicho razonamiento, resulta carente de razón, pues se realiza una incorrecta interpretación y aplicación al caso concreto por parte de la actora de los artículos invocados, los cuales señalan:
“Artículo 100. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;… “
“Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.En el caso de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria será expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa aprobación del Consejo Político Nacional.
La convocatoria deberá contener los requisitos que se señalan en los presentes Estatutos o en el reglamento respectivo.”
Suponiendo sin conceder que en el caso particular se aplicara el supuesto normativo del artículo 161, que la inconforme pretende, de que el Consejo Político Municipal del Centro participe en la determinación del procedimiento a seguir en la elección de los consejeros, convocatoria que debió de emitirse antes del siete de junio de 2008, en que concluía el periodo estatutario de Consejeros Políticos Municipales del Municipio de Centro, Tabasco, sin que hasta la presente fecha hubieren llevado a cabo dicho evento, por tanto, la inconforme obrando como presidenta de la mesa directiva del Consejo político estatal hubiera convocado con tiempo, no hubiera esperado a que se venciera el término de la vigencia de los consejeros actuales y hubiera comunicado al Comité inmediato superior, esto es, al Comité Directivo Estatal, la determinación del Consejo cuyo funcionamiento es su responsabilidad, relativa al procedimiento que había de observarse.
Es importante señalar que el tiempo del verbo “haber” utilizado en dicho artículo 161, es el antefuturo “hubiere”. Para los efectos, quiere decir que la determinación previa del Consejo Político Municipal pudo haber sucedido o no y, en el caso de haberse efectuado, el Comité Directivo Estatal tendría que haber accedido a emitir la convocatoria mediante el procedimiento determinado; pero si, como es el caso, el Consejo Político Municipal no sesionó para determinar dicho procedimiento, no obliga al Comité Directivo Estatal a esperar a que el Consejo Político Municipal lo determine, o en otro sentido, emita la multicitada convocatoria, omisión en la que incurrió el comité , en consecuencia obró el Comité Directivo Estatal del PRI.
Conforme a la definición del termino “hubiere” el Diccionario de la Real Academia Española, lo conceptúa como el antefuturo, futuro perfecto o futuro compuesto, que puede expresar la probabilidad de una acción o un estado de cosas anteriores al momento en que se habla, es decir, una probabilidad de que un hecho se haya verificado o no, que en el caso de haberse verificado es condicionante de la acción presente, pero que de no verificarse no la condiciona.
Luego entonces, la conjugación del verbo en “hubiere”, no indica un paso previo necesario en el Consejo Político Municipal, sino que de haberse realizado éste, se actualizaba la hipótesis en la que el Comité Directivo Estatal debía emitir la convocatoria con el procedimiento que el Consejo hubiere determinado. Pero la conjugación “hubiere”, por ser el antefuturo una probabilidad del pasado, también establece la probabilidad de que la condición pretendida no se verifique y, por tanto, permite que la acción presente se lleve a cabo sin vinculación con esa acción no hecha.
Por lo tanto, para expedir la convocatoria el Comité Directivo Estatal observó plenamente las disposiciones y procedimientos establecidos en nuestros Documentos Básicos, pues si bien el Consejo Político Municipal podría haber sesionado para determinar el procedimiento estatutario, el hecho de que no haya cumplido con esta facultad no es óbice para que el Comité Directivo Estatal no cumpliera la suya, atento a una recta y sana interpretación del dispositivo mencionado así como a lo que establece el ordenamiento electoral local en materia de obligaciones de los partidos políticos.
A este respecto, es aplicable el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado en los artículos siguientes:
“ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
IV. Mantener en funcionamiento efectivo sus órganos de dirección;…”
Para los órganos directivos de los partidos políticos, representa una responsabilidad y una obligación, la de renovar sus órganos directivos conforme sus propios Estatutos lo prevén. Las convocatorias deben emitirse para renovar a los militantes en los cargos de dirección, que son temporales, como es el caso de los consejeros políticos municipales, cuya vigencia está concluida, por haber transcurrido los tres años para los cuáles fueron electos. Lo anterior, tiene sustento, toda vez que la actora confirma la emisión de la convocatoria, aceptando que el periodo estatutario de los consejeros políticos municipales electos en 2005, ya ha concluido.
De lo anterior se deduce que los consejos políticos municipales llevan a la fecha más de tres años en funcionamiento, por lo que es obligación de los partidos políticos renovar estos órganos colegiados municipales. Impuesto de lo anterior, en el mes de enero del año que transcurre, el Comité Directivo Estatal sometió a la consideración del pleno del Consejo Político Estatal su programa de trabajo anual 2008, como lo contemplan los Estatutos en su artículo 122 que a la letra dice:
“Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:
(…)
“II. Someter a la consideración y aprobación del Consejo Político respectivo, en su caso, el Programa Anual de Trabajo del Comité Directivo correspondiente…”
Dentro de dicho programa, en el rubro referido a la renovación de dirigentes, se encuentra previsto que el Comité Directivo Estatal convocaría, entre otros, para renovar los 17 consejos políticos municipales del PRI en Tabasco, en vista de su inminente vencimiento. Está claro que esta disposición del Consejo Político Estatal, de aprobar el Programa de Trabajo Anual y con ello, aprobar la renovación de los consejos políticos municipales, se enmarca dentro de sus atribuciones estatutarias, precisamente en el artículo 119 en sus fracciones XI Y XXI, que señala:
“Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:
(…)
“XI. Dictar resoluciones para el cumplimiento de los objetivos, metas y propósitos, de los Documentos Básicos…
(…)
“XXI. Aprobar durante el primer mes de cada año, el programa anual de trabajo que someta a su consideración el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, en su caso…”
Aunado a lo expuesto, existen dispositivos jurídicos que permiten al Partido definir los procedimientos para postular candidatos para el caso de que los órganos facultados omitan pronunciarse dentro de los términos o no lo hagan, previo a la emisión de las convocatorias respectivas, como lo determina el artículo de los estatutos que a continuación se transcribe:
“Artículo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.”
Al respecto cabe decir que no existe dentro de los Estatutos o los reglamentos atinentes del Partido, ninguna otra disposición similar, por lo que ésta es aplicable para el caso de la elección de dirigentes, por lo cuál el Comité Directivo en un análisis atento de la convocatoria por la que se eligió a los actuales consejeros políticos municipales, y que se emitió el día 7 de junio de 2005, decidió utilizar el mismo procedimiento de elección, como salta a la vista de la comparación de ambos ordenamientos:
La convocatoria de fecha 5 de junio de 2005, dice lo siguiente:
“Decimosexta. La jornada electiva se desarrollará el día 19 de junio de 2005, de las 10:00 a las 18:00 horas.
“El voto será libre, directo, secreto, personal e intransferible.”
La convocatoria emitida el día 11 de julio de 2008, dice lo siguiente:
“Décima sexta. La jornada electiva se desarrollará el día 16 de Agosto de 2008, de las 10:00 a las 15:00 horas.
“El voto será libre, directo, secreto, personal e intransferible.”
“De donde se arriba a la conclusión de que en la pasada elección se utilizó el mismo procedimiento que en la convocatoria expedida por el Comité que presido el día 11 de julio de 2008, lo que aunado a que el Consejo Político Municipal incumplió con su responsabilidad, dejó en libertad al Comité Directivo Estatal mismo procedimiento de la vez anterior. Para proceder de la manera más conveniente, por lo cual se decidió utilizar el mismo procedimiento de la vez anterior.”
8. El treinta de julio de 2008, a las veintiuna treinta horas, se fijó en los estrados de esta Comisión, acuerdo mediante el cual se declara precluido el término que se le concedió a la parte actora en auto de fecha veinticuatro de julio del año en curso, sin que haya se haya recibido nuevo escrito de ofrecimiento de pruebas, teniéndoseles las presentadas en su escrito recursal, por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza. En este misma acuerdo de conformidad con el artículo 72 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se les concedió a la parte actora un término de dos días para que se presentara sus alegatos, plazo que venció a las veintiuna horas con treinta minutos de día 1 de agosto de 2008, sin que lo hubiera hecho dentro del plazo concedido, por tanto se le tuvo por perdido ese derecho para los efectos legales correspondientes.------------------
9. De las probanzas ofrecidas por las partes se tuvo a la promovente por exhibiendo en copia simple la convocatoria publicada en la dirección electrónica de la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, http://www.pritabasco.org.mx/temp/pri.pdf, de la misma manera el órgano de dirección ofrece las pruebas documentales públicas consistentes en: a) copia debidamente certificada de la convocatoria para elegir consejeros políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales del Estado de Tabasco, emitida el día 7 de junio de 2005 por el Dr. Amador Izundegui Rullán y la Lic. Susana Balderas de Oropeza, Presidente y Secretaria General, respectivamente; b) copias fotostáticas certificadas del Acta de la XXII Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de 8 de julio de 2008, por medio de la cual, el Pleno del Consejo Político Estatal autoriza al Comité Directivo Estatal para que emita la Convocatoria para la renovación de los Consejos Políticos Municipales para el periodo 2008-2011; c) copias certificadas de la convocatoria para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011 y; d) copia debidamente certificada del Programa de Trabajo Anual 2008 del Comité Directivo Estatal, así como el acta debidamente certificada de la sesión del día 26 de enero de 2008; mismas que se tuvieron por admitidas y desahogadas de acuerdo con su propia y especial naturaleza, y a las que se les otorga pleno valor jurídico. -----------
10. El treinta de julio de dos mil ocho, a las veintiuna horas con treinta minutos, se fijó en los estrados de esta Comisión, acuerdo mediante el cual se declara precluido el término que se le concedió a la parte actora en auto de fecha veinticuatro de julio del año en curso, sin que haya se haya recibido nuevo escrito de ofrecimiento de pruebas, teniéndoseles las presentadas en su escrito recursal, por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza. En este misma acuerdo de conformidad con el artículo 72 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se les concedió a la parte actora un término de dos días para que se presentara sus alegatos, plazo que venció a las veintiuna horas con treinta minutos de día 1 de agosto de 2008, sin que lo hubiera hecho dentro del plazo concedido, por tanto se le tuvo por perdido ese derecho para los efectos legales correspondientes.-------
11. El treinta de julio de dos mil ocho, siendo las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, se recibió en esta Comisión escrito signado por la promovente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se le tenga por compareciendo dentro del termino de cinco días que le fue concedido en acuerdo de fecha veinticuatro de julio, y que le fue notificado el veinticinco de julio del año en curso, a las veinte horas con quince minutos, escrito que fue desechado de plano por haber sido presentado fuera del plazo concedido; lo anterior, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, ordenándose se agregara al expediente sin efecto legal alguno.----------------------------------
12. Con fecha primero de agosto de dos mil ocho, se recibió oficio donde se anexa Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos de fecha primero de agosto del presente año, firmado por los ciudadanos Humberto Villegas Zapata Marco Vinicio Barrera Moguel, en calidad de Presidente y Secretario Técnico de dicha comisión, respectivamente, que en la parte que interesa a este procedimiento dice:
“C O N S I D E R A C I O N E S.
“Primera. la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ha calificado de falta de legitimidad a la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro; considerando a su vez, que los registros proporcionados por la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal, dan cuenta de nombres que están registrados actualmente como integrantes, sin que a esta última se haya notificado modificación alguna. Este hecho pone de manifiesto que no existe certeza jurídica sobre la correcta integración de la mencionada comisión municipal de procesos internos, puesto que de la documentación que obra en la Comisión Estatal de Justicia Partidaria a esa conclusión se llega. Esto es, que los nombres que aparecen el registro de la Secretaria Técnica del Consejo Político Estatal, sobre la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no son los nombres de quienes se ostentan como actuales integrantes y que forman el dictamen de fecha doce de julio dos mil ocho, que le fue enviado a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria”.
“Las circunstancias anteriormente examinadas, traen como consecuencia que no existen condiciones bajo las cuales la Comisión Municipal de Procesos Internos, del Municipio de Centro, legalmente pueda declarase instalada para el ejercicio de las atribuciones que le corresponden, en el proceso de integración y elección de los consejeros para la integración del Consejo Político Municipal en el municipio de Centro, de conformidad con los estatutos y reglamentos que rigen su funcionamiento y las bases de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, expedida por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, para el periodo 2008-2011”.
“Segunda. De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 fracción XII y 24, cuarto párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Procesos Internos, dispone de atribuciones para resolver en caso fortuito o de fuerza mayor, como el que nos ocupa y del que ha dado constancia la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que imposibilita la debida conducción y validación del proceso interno para la elección de los consejeros integrantes del Consejo Político Municipal en el municipio de Centro; y además que en este caso se está ante la incertidumbre de cumplir con los términos de la convocatoria y por consecuencia los estatutos que ordenan la renovación periódica de los órganos del partido, dispone de atribuciones para resolverlos”.
“En efecto para el caso concreto los dispositivos invocados dicen lo siguiente:
Artículo 12. “El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, tiene las atribuciones siguientes: Fracción XIII.- “Cumplir y hacer cumplir los Estatutos del Partido, el presente Reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables;”
“Artículo 24.- “ Los Comisionados Presidentes de las Comisiones Estatales, del Distrito Federal, Municipales y Delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12, en sus Fracciones de la I a la XII, de este Reglamento”
Esta misma disposición, en su párrafo cuarto dice textualmente lo siguiente:
“En tratándose de la Fracción XIII, los comisionados Presidentes de las comisiones Estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el Comisionado Presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el comisionado presidente del nivel superior.”
Así mismo en los puntos resolutivos del citado acuerdo, considera que:
“PRIMERO.- Para el desarrollo de la elección de consejeros integrantes del Consejo Político Municipal de Centro, así como para la declaración de validez del proceso, se considera que hay un caso fortuito de fuerza mayor que imposibilita tener certeza sobre el cumplimiento de los términos de las Bases de la Convocatoria de fecha 11 de julio de 2008 y por consecuencia de lo que disponen los Estatutos del Partido, al no haber constancia en los expedientes que obran en la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal de la debida integración actual que tiene la Comisión Municipal de Procesos Internos en el municipio de Centro.
“SEGUNDO.- El suscrito Presidente, actuando, con asistencia del Secretario Técnico, de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ante el caso fortuito de fuerza mayor que ha surgido con motivo del hecho que hace constar la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en su Acuerdo dictado con fecha 24 de julio de 2008, y previo acuerdo con la Comisionada en funciones de Presidenta, asistida por el Secretario Técnico, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, en ejercicio de la atribuciones conferidas por los artículos 12, fracción XIII y 24, cuarto párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, resuelven que sea la Comisión Estatal de Procesos Internos la que tenga bajo su responsabilidad la organización, conducción y declaración de validez del proceso de elección de los Consejeros Políticos Municipales en el Municipio de Centro, en los términos de lo dispuesto por la Bases Segunda y demás aplicables de la Convocatoria de fecha 11 de Julio de dos mil ocho”.
13. El dos de agosto del año en curso, siendo las diez horas con treinta y ocho minutos, se fijó en los estrados de esta comisión, el acuerdo mediante el cual se declaró cerrada la instrucción ordenándose a la Secretaria General de Acuerdos que elabore dentro de un plazo de cinco días naturales el dictamen correspondiente en coadyuvancia con la Subcomisión de lo Contencioso, mismo que se somete a la consideración del Pleno de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la que, en consecuencia, se aboca a resolver el presente procedimiento, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. Que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer y resolver en definitiva el presente Procedimiento de Inconformidad.-------------------------------
II. La procedencia del presente Procedimiento de Inconformidad se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 33 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por ser el medio de impugnación establecido por dicho Reglamento para controvertir actos de los órganos partidistas que no sean materia de procesos internos, tomando como base lo siguiente: la Comisión Estatal de Justicia Partidaria tuvo conocimiento del escrito enviado el día 16 de julio de 2008 por el C. Freddy Priego Priego, ostentándose como presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, quien remite el original del Recurso de Protesta, anexando los documentos que acreditan su personería, signado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en su calidad de presidenta del Comité Municipal y del Consejo Político Municipal de Centro, para la sustanciación y resolución que corresponda; el día veinticuatro de julio de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria acuerda admitir a trámite reencauzando dicho Recurso de Protesta por la vía de Procedimiento de Inconformidad, en virtud de que se encuentra presentado dentro del término legal señalado en el artículo 48 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal de Justicia Partidista, consistiendo el acto reclamado en la emisión de la Convocatoria para la Elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, el once de julio de 2008, mismo que emana de un órgano de dirección estatal del Partido Revolucionario Institucional, resultando el Procedimiento de Inconformidad la vía para entrar al estudio y resolver la impugnación interpuesta por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, conforme el artículo 33 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, promovente a quien se le tiene por acreditada la personería en su calidad de Presidente del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del Municipio de Centro, y como militante del Partido Revolucionario Institucional; teniéndose por satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 34 del Reglamento Interno de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, no advirtiéndose las causales de improcedencia o sobreseimiento que prevé el ordenamiento referido en sus artículos 89 y 90.--------------
III. A fin de estar en posibilidad de realizar el estudio de fondo en el Procedimiento de Inconformidad objeto de la presente resolución, es pertinente hacer el relato de los agravios planteados por la parte inconforme, la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en su escrito de impugnación, independientemente de su ubicación en el mismo ya que se advierte que en el capítulo de HECHOS existen alegatos que deben ser considerados como agravios; se procede a describir dichos agravios, atento a la disposición que permite la suplencia en las deficiencias u omisiones en la descripción de los agravios, con fundamento en el artículo 77 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y Delegacionales de Justicia Partidaria, que establece:--------------------------------
“Artículo 77.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, al resolver las controversias, podrán suplir las deficiencias u omisiones en la descripción de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y acreditados con las pruebas ofrecidas y desahogadas.”
Del escrito de impugnación de la recurrente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, se desprende del segundo párrafo del punto I de Hechos, que un primer agravio se hacen consistir en lo siguiente: “Convocatoria que indebidamente el Comité Directivo Estatal del PRI en Tabasco, emitió, ya que no cumplieron con las disposiciones y procedimientos establecidos en los documentos fundamentales de nuestra organización política, como es el hecho de que la Comisión Municipal de Procesos Internos, debió haber elaborado el proyecto de convocatoria, turnándolo al Comité Municipal de Centro para que este a su vez, lo remitiera a la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal y someterlo a la consideración del Pleno, tal y como se señalan los artículos 100 fracción III y 161 de los Estatutos del partido”. Lo que esta relacionado con lo expresado en el punto I del Capítulo de Agravios, que fundamenta en el artículo 161 de los Estatutos, que en su parte conducente dice: “En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político municipal de Centro, y conforme a los establece la fracción I del articulo 61 de los Estatutos, en lo que tengo obligación de promover y vigilar es estricto cumplimiento de los documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el Articulo 16 de dichos Estatutos y toda vez que no se ha convocado al Consejo político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el articulo 161 …es claro que el procedimiento estatutario debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó, y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.”
De lo anterior, se deduce, conforme lo relatado por la parte recurrente, que el procedimiento para elegir consejeros políticos municipales debió seguir determinados pasos lógicos, que fundamenta en los artículos 100, fracción III, y 161 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que estarían acordes con el procedimiento siguiente: primero, la Comisión Municipal de Procesos Internos ejerce su atribución y elabora el proyecto de convocatoria; segundo, la misma Comisión Municipal remite dicho proyecto a la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal; la cuál, tercero, prepara el dictamen de aprobación; y, cuarto, la presenta ante el Pleno del Consejo Político Municipal; el que, quinto paso, aprueba dicha convocatoria. De lo anterior se deducen dos pretensiones de la actora: la primera, que se le reconozcan en la convocatoria las facultades que reclama para la Comisión Municipal de Procesos Internos; la segunda, que el Comité Directivo Estatal debe esperar a que el Consejo Político Municipal la facultad de determinar previamente el procedimiento para el caso concreto de emitir la convocatoria respectiva para elegir consejeros políticos municipales, específicamente en el municipio de Centro, para el periodo 2008-2011. Ambas pretensiones se estudiarán por separado, en los siguientes puntos:
a) En cuanto a la primera de las pretensiones, es decir, reconocer las facultades que reclama para la Comisión Municipal de Procesos Internos, salta a la vista la importancia que atribuye la recurrente CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ a la Comisión Municipal de Procesos Internos, la cuál en su concepto, es la que desencadena el proceso de autorización de la convocatoria referida, a partir de la cuál se ejercerá la atribución del pleno del Consejo Político Municipal que se prevé en el artículo 161 de los Estatutos, siempre en el concepto de la recurrente. En este orden de ideas se hace menester, por tanto, demostrar la existencia legal de la Comisión Municipal de Procesos Internos, puesto que de no haber sido electa y no encontrarse integrada debidamente, no podría realizar las actividades que la actora afirma que son su atribución, siendo necesaria la existencia de la Comisión Municipal de Procesos Internos para el efecto de poder organizar, conducir, calificar y validar el proceso de elección de los consejeros políticos municipales, existencia legal que hasta el momento no se ha demostrado, ni justificado alguna causa de fuerza mayor que haya impedido su legal integración, como se prueba en lo sucesivo, ya que en este sentido, consta en autos el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de 2008, emitido por esta Comisión resolutora, en lo relativo a la personería del Lic. Freddy Priego Priego, quien se ostentó como presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, que en sus partes conducentes dice lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD. VILLAHERMOSA, TABASCO, A VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. CUENTA. Se da cuenta del escrito dirigido al C. Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostenta como el C. Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, por lo que el pleno de esta Comisión procede a dictar el siguiente:- ACUERDO: (…) II. Del referido acuerdo se desprende, que los signantes del mismo y que se ostentan como miembros de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjuntan documentación alguna que les acredite tal carácter; no obstante, para mejor proveer, esta Comisión verificó, tanto en sus archivos como en los del Consejo Político Estatal, la existencia de los documentos idóneos en términos de los artículos 20 fracción VII y 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que a la letra dicen: REGLAMENTO DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL: “Art. 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional: (…) VII.- Coordinar las relaciones del Consejo Político Nacional con sus similares estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el pleno del Consejo Político Nacional y por la Presidencia de la Mesa Directiva del mismo.” “Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.” Mediante oficio de fecha 22 de julio de 2008, el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, Dr. Carlos Fernando Rosas Cortes, nos remite copia fotostática certificada del Acta de sesión del pleno del Consejo Político Municipal del municipio de Centro, Tabasco, efectuada el día 24 de julio del año dos mil cinco, “que contiene dentro del punto sexto del orden del día, la elección integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos con vigencia para el periodo comprendido de esa fecha y hasta el día veintitrés de julio de dos mil ocho, no habiéndose encontrado en los archivos que obran en poder de esta Secretaría Técnica, ningún movimiento que señale el registro posterior de movimientos de consejeros integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos.” En el acta de referencia, a foja 5, se hace constar la elección de dichos integrantes en los términos siguientes: “C. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, SECRETARIO TÉCNICO: ‘EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA APROBADO PARA ESTA SESIÓN ES LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, POR LO QUE VOY A LEER LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, MISMA QUE HA SIDO CONSENSADA CON LOS SECTORES Y LAS ORGANIZACIONES DEL PARTIDO Y QUE ES LA SIGUIENTE: PRESIDENTE: LIC. HUMBERTO VILLEGAS ZAPATA; SECRETARIO TÉCNICO: MVZ. PLINIO ÁVALOS LEÓN; POR EL SECTOR AGRARIO: ING. TOMÁS VÁZQUEZ JIMÉNEZ; POR EL SECTOR OBRERO: C. ELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; POR EL SECTOR POPULAR: LIC. ULDÁRICO CANTO TARACENA; POR EL MOVIMIENTO TERRITORIAL: C. MIGUEL FERIA PÉREZ; POR EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO: C. ADALID CHÁVEZ MERCADO; POR EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES: CRUZ VIRGINA HERNÁNDEZ DÍAZ; COMO SUPLENTES: C. TRINIDAD HERNÁNDEZ GALLEGOS; C. MOISÉS RAMÓN PAYRÓ; C. ROSARIO HERNÁNDEZ PÉREZ. SE PONE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA FAVOR DE MOSTRARLO LEVANTANDO LA MANO, LA PROPUESTA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD SEÑOR PRESIDENTE, SOLICITO A LOS ELECTOS QUE PASEN AL FRENTE PARA LA TOMA DE PROTESTA”. En la copia del pretendido acuerdo de fecha 12 de julio de 2008 de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, Tabasco, en comento, a fojas 4 se lee una lista de supuestos integrantes de dicha Comisión que no coincide con la electa por el Consejo Político Municipal de Centro, de conformidad con el acta en poder de esta Comisión, ya que dichos integrantes se reputan los siguientes: Comisionado presidente, Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Profr. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. De lo cuál se deduce que quienes firman el acuerdo en análisis no acreditan su personería, debido a que no presentan ningún documento que avale que fueron electos por el Consejo Político Municipal de Centro, como debió ser en términos de los artículos 124 de los Estatutos, 20 y 21 del Reglamento atinente que a la letra dicen: ESTATUTOS “Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal acordarán la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los Órganos de Apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo. Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los Órganos Nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa; y sus integrantes serán electos por el Consejo Político respectivo, en los términos de los presentes Estatutos.” REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS: “Artículo 20. Las comisiones municipales y delegacionales del Distrito Federal se integran por un Comisionado Presidente, y seis comisionados propietarios así como tres suplentes electos por el voto de las dos terceras partes de los consejeros políticos presentes, según corresponda, quienes durarán en su cargo tres años. Los suplentes sustituirán en el orden de prelación las ausencias definitivas de los titulares.” “Artículo 21. La integración e instalación de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal; se efectuará previo acuerdo del Consejo Político respectivo con el titular de la Comisión del nivel inmediato superior en los términos que establece el artículo 124 de los Estatutos, este Reglamento y en su caso, la Convocatoria correspondiente.” Toda vez que los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional ejercen, como en el presente caso lo hace la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, una facultad equivalente a la jurisdiccional estatal que les permite resolver los conflictos que se susciten entre sus militantes y entre éstos y sus órganos directivos, resulta innegable que quien resuelve, además de la competencia, debe estar debidamente facultado y legitimado, lo cuál no se surte en la especie. Ante esta situación, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que no se acredita la personería de los que se ostentas como integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, del Partido Revolucionario Institucional, Freddy Priego Priego ni de las personas que se reputan como integrantes de la citada Comisión que signan el documento referido, por lo que dicho Acuerdo se declara insubsistente por las consideraciones aludidas y por lo tanto, se desecha de plano por no ser la competente para conocer y resolver contra actos propios de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, emitida por el Comité Directivo Estatal que fue facultado por el pleno del Consejo Político Estatal para emitir dicha convocatoria en su XXII Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de julio de 2008, de conformidad con los artículos que se reproducen a continuación: REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA: “Artículo 34.- Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito las que deberán cubrir los requisitos siguientes: (…) III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos; (…) “El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia.”“Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechara la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva.” III. Por otra parte, atenta a lo referido en el presente acuerdo, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria advierte la existencia de una cuestión que alerta sobre la posibilidad de que en la elección de Consejeros políticos Municipales en el Municipio de Centro pueda debilitarse el orden jurídico o se afecte la imparcialidad y legalidad de los órganos que deberán participar en los términos de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal el día 11 de Julio del 2008, en base a las consideraciones siguientes: a). Se deduce de lo actuado por esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la existencia de una Comisión Municipal de Procesos Internos que fue elegida en los términos de los artículos 124 de los estatutos, 20 y 21 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el pleno del Consejo Político Municipal el día 24 de julio del 2005, conforme al acta certificada enviada por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal a esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, integrantes electos de conformidad con el articulo 158 de los Estatutos que a la letra dice: ESTATUTOS: “Artículo 158. Los integrantes de estas comisiones durarán en su encargo tres años y solamente podrán ser removidos por causa grave, mediante resolución del Consejo Político que corresponda y previo procedimiento y dictamen de la Comisión de Justicia Partidaria.” b). En esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria no obra ningún expediente relacionado con la remoción de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, cuya integración se hizo conforme al acta mencionada en el punto anterior, y que presumiblemente se encuentra vigente, en tanto no se demuestre lo contrario. Dicha Comisión Municipal resulta estar integrada por las siguientes personas: Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata; Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León; Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez; Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez; Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena; Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez; Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado; Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz; Como Suplentes: C. Trinidad Hernández Gallegos; C. Moisés Ramón Payró; y C. Rosario Hernández Pérez. c). De la actuación de la supuesta Comisión de Procesos Internos presidida por el C. Freddy Priego Priego, que no acreditó su personería ni de las constancias y actuaciones de esta Comisión Estatal se acreditó su elección conforme a los procedimientos estatutarios, se advierte una contradicción entre lo establecido en el acta de propio Consejo Político Municipal, ya referida en el punto anterior, y las actuaciones de quienes se ostentan como integrantes de ésta en el municipio de Centro, y que son las personas siguientes: Comisionado presidente: Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Prof. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. d). Siendo facultad de esta Comisión Estatal conforme al articulo 214 fracciones I y X de los estatutos, las de garantizar el orden jurídico que rige al partido y de garantizar la legalidad de los actos acuerdos y resoluciones de procesos internos, se hace necesario dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos Municipales de Centro, atento a lo que establecen los artículos 12 fracción XIII en relación con el articulo 24, párrafo in fine del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en los términos siguientes: REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS: “Articulo 12. El Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes. (…) XIII. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Partido el Presente reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables…” “Articulo 24. Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de éste Reglamento. En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.” REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE DIRIGENTES Y POSTULACION DE CANDIDATOS: “Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.” (…) Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en sesión plenaria ACUERDA: Primero. Se declara insubsistente y se desecha de plano el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2008, presentado ante esta Comisión por el Lic. Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha 15 de julio del mismo año, por las consideraciones vertidas en el proveído II de este acuerdo. Segundo. Se admite en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, por las consideraciones establecidas en el punto IV. Tercero. Solicítese al órgano de dirección el informe justificado, notifíquese personalmente a los promoventes y publíquese por cédula en los estrados de esta Comisión. Cuarto. Dése vista a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos para los efectos determinados en el punto III, inciso d)…
Notificada que fue en forma personal la recurrente y por estrados el supuesto presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, Lic. Freddy Priego Priego, así como los terceros interesados, no hay constancia en las actuaciones de autos de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria de que haya sido combatido el acuerdo que desecha por falta de personería el escrito presentado por el Lic. Freddy Priego Priego, acreditando su personería por los medios idóneos, por lo que se tiene firme la resolución de esta comisión resolutora para todos los efectos, de fecha veinticuatro de julio de 2008, resultando un hecho notorio conforme el artículo 66 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
A este respecto, existe en autos acta de fecha veinticuatro de julio de dos mil cinco, de la sesión del Consejo Político Municipal de Centro, debidamente certificada por la autoridad partidaria correspondiente, en la que se da fe de la elección de una diversa Comisión Municipal de Procesos Internos que siendo la legítima no se encuentra integrada, no habiendo sido desvirtuada dicha acta, que es un documento público, por ningún medio por parte de los recurrentes, acta a la que se le otorga pleno valor jurídico. De dicha acta se desprende que la comisión se integra por Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata; Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León; Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez; Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez; Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena; Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez; Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado; Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz; Como Suplentes: C. Trinidad Hernández Gallegos; C. Moisés Ramón Payró; y C. Rosario Hernández Pérez; de donde se desprenda evidentemente que son personas distintas a quienes suscriben el documento y se ostentan como comisionados integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, y que son las personas siguientes: Comisionado presidente: Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Prof. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. Luego entonces, resulta evidente que no puede ser atendido argumento alguno que hubiese sido generado por esta última supuesta comisión, por carecer de legitimación como ya se ha citado, y en mérito de lo cual se cita la siguiente tesis de jurisprudencia:
“Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Enero de 1998Página: 351Tesis: 2a./J. 75/97JurisprudenciaMateria(s): Común
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.
Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.”
De lo anterior se advierte la inocuidad de la Comisión Municipal de Procesos Internos para atender las tareas que le competen de conformidad con los Estatutos y los reglamentos atinentes, ya que de las dos comisiones sobre cuyos integrantes se ha dado cuenta, ni una ni otra reúnen los requisitos mínimos para actuar como árbitros en el proceso de elección de dirigentes del municipio de Centro: una, porque aunque fue electa legalmente por un periodo de tres años el día veinticuatro de julio de dos mil cinco, de la que se tiene noticia cierta y probada por el acta de la sesión del Consejo Político Municipal que la nombró, no se encuentra integrada; y la otra, porque aunque pretende actuar con las atribuciones que le corresponden a la primera, es decir, para conducir, organizar, calificar y validar el proceso de elección de consejeros políticos municipales, no cuenta con la legitimación necesaria al efecto y, por lo tanto, no se encuentra facultada.
De igual forma, existe en autos el acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil ocho, emitido por el Presidente de la Comisión Estatal de Proceso Internos, que no fue controvertido por las partes, y que por ser un documento público se le reconoce pleno valor probatorio, por ser legítimo y eficaz para los efectos, en el que en lo conducente se resuelve:
“PRIMERO.- Para el desarrollo de la elección de consejeros integrantes del Consejo Político Municipal de Centro, así como para la declaración de validez del proceso, se considera que hay un caso fortuito de fuerza mayor que imposibilita tener certeza sobre el cumplimiento de los términos de las Bases de la Convocatoria de fecha 11 de julio de 2008 y por consecuencia de lo que disponen los Estatutos del Partido, al no haber constancia de los expedientes que obran en la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal de la debida integración actual que tiene la Comisión Municipal de Procesos Internos en el municipio de Centro.
“SEGUNDO.- El suscrito Presidente, actuando, con asistencia del Secretario Técnico, de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ante el caso fortuito de fuerza mayor que ha surgido con motivo del hecho que hace constar la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en su Acuerdo dictado con fecha 24 de julio de 2008, y previo acuerdo ante la Comisionada en funciones de Presidenta, asistida por el Secretario Técnico, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 12, fracción XIII y 24, cuarto párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, resuelven que sea la Comisión Estatal de Procesos Internos la que tenga bajo su responsabilidad la organización, conducción y declaración de validez el proceso de elección de los Consejeros Políticos Municipales en el Municipio de Centro, en los términos de lo dispuesto por la Bases Segunda y demás aplicables de la Convocatoria de fecha 11 de Julio de dos mil ocho.”
Lo anterior constituye un hecho notorio que no necesita comprobación, que esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria valora y da crédito conforme el artículo 66 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo cuál se llega a la conclusión de que no asiste la razón a la inconforme CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en reclamar para la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro la facultad de presentar el proyecto de convocatoria para la elección de los consejeros políticos municipales, ya que es un órgano que no se encuentra debidamente integrado en el municipio de Centro, como se deduce de todo lo actuado en el expediente en estudio, razón por la cuál dicha dirigente municipal no se encuentra en aptitud de reclamar como agravio la emisión de la convocatoria de fecha once de julio de 2008 por parte del Comité Directivo Estatal, debido a que como presidenta del Comité Municipal y de la mesa directiva del Consejo Político Municipal, no cumplió sus obligaciones estatutarias, de las que se encuentra plenamente consciente como se demuestra con su propia afirmación, en el sentido de que “En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político municipal de Centro, y conforme a los establece la fracción I del articulo 61 de los Estatutos, en lo que tengo obligación de promover y vigilar es estricto cumplimiento de los documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el Articulo 16 de dichos Estatutos”, obligaciones que omitió cumplir, generando la situación de la que hoy se duele, básicamente omitiendo promover y vigilar el cumplimiento de los documentos básicos y los reglamentos establecidos en el artículo 16 de los Estatutos, dentro de los que se encuentran precisamente los reglamentos que norman la integración correcta de los órganos de apoyo como las comisiones municipales de procesos internos, obligación que la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ incumplió, al no aplicarse a la realización de los actos necesarios para la debida elección y/o integración en tiempo y forma de la Comisión Municipal de Procesos Internos para la cuál indebidamente reclama facultades, cuando no procuró su legal existencia.
Al no existir dicha Comisión Municipal, es imposible que se le reconozcan las supuestas facultades para elaborar el proyecto de convocatoria, proponer a la mesa directiva del Consejo Político Municipal dicho proyecto y que esta a su vez lo sometiera a la aprobación del Pleno, redundando en tareas imposibles de realizar aún en el caso de que esta comisión resolutora atendiera sus pretensiones inatendibles por inocuas. A este respecto vale aplicar a la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, el principio de derecho que dice: “nadie puede alegar en su favor sus propios errores.” Error cometido por la presidenta del Comité Municipal y de la mesa directiva del Consejo Político Municipal del PRI en el municipio de Centro, al no cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 61 fracción I en relación con el 16 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Cuestión que se subsana adecuadamente en mérito a garantizar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de los militantes priistas del municipio del Centro, al atraer la Comisión Estatal de Procesos Internos las acciones que se derivan de la convocatoria emitida el día once de julio de 2008 por el Comité Directivo Estatal, lo anterior con fundamento en el numeral 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en relación con el artículo 24 segundo párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, que en lo conducente señalan:
“Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.
Artículo 24. (…)
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.”
En consecuencia a lo anterior, resulta inoperante el agravio expresado por la recurrente en el sentido de que la Comisión Municipal de Procesos Internos de Centro, Tabasco, debió de haber emitido el proyecto de convocatoria para elegir Consejeros Políticos Municipales, atendiendo a la falta de existencia de la misma.-------
b) En cuanto al capítulo I de Agravios consistente en el que afirma que “toda vez que no se ha convocado al Consejo político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el articulo 161… es claro que el procedimiento estatutario debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó, y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.” Este punto se relaciona con el Capítulo I de Hechos, en el cuál incluye como fundamento a su pretensión el artículo 100 fracción III de los Estatutos, así como el punto II del capítulo de Agravios, en el que señala el artículo 33 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. De sus alegatos se deduce que la pretensión de la inconforme es que el Comité Directivo Estatal no debió emitir la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales, específicamente en el municipio de Centro, para el periodo 2008-2011, si antes el Consejo Político Municipal no ejercía la facultad de determinar previamente el procedimiento.
Sobre este particular, debe decirse que los artículos 100 y 161 de los Estatutos, invocados por la actora, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 100. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigencias y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el nivel que corresponda, aplicando las normas que rigen el procedimiento contenidas en estos Estatutos y la convocatoria correspondiente, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y transparencia en el proceso de elección;
II. Proponer el proyecto de Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, para la aprobación del Consejo Político Nacional;
III. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
IV. Conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias;
V. Recibir, analizar y dictaminar sobre el registro de aspirantes a puestos de dirección y de elección popular y revisar sus requisitos de elegibilidad;
VI. Certificar la relación de los consejeros políticos que participarán como electores en los procedimientos que los consideren;
VII. Validar la integración de las asambleas y de las convenciones en las que se desarrollarán procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
VIII. Elaborar los manuales de organización, formatos, documentación y material electoral que garanticen el desarrollo de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos apegados a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad;
IX. Calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría;
X. Mantener informado oportunamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del desarrollo del proceso interno;
XI. Informar al Consejo Político Nacional del resultado de su gestión; y
XII. Las demás que le confieran estos Estatutos o el Consejo Político Nacional.
Artículo 161. La convocatoria para la elección de dirigentes, será expedida por el comité del nivel inmediato superior y conforme al procedimiento estatutario que hubiere determinado el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.
En el caso de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria será expedida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, previa aprobación del Consejo Político Nacional.
La convocatoria deberá contener los requisitos que se señalan en los presentes Estatutos o en el reglamento respectivo
A su vez, los artículos 33 y 34 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de candidatos, a la letra disponen lo siguiente:
Artículo 33. La conducción, organización y validación del procedimiento de elección de los consejeros políticos de los estados, del Distrito Federal, municipales, delegacionales en el caso del Distrito Federal, corresponde a la Comisión de Procesos Internos del nivel respectivo, que desarrollará en coadyuvancia con la Secretaría Técnica del Consejo Político del nivel del que se trate.
Artículo 34. Para los efectos de la conducción y la organización a que se refieren los artículos anteriores; la Comisión Nacional de Procesos Internos, y las comisiones estatales de procesos internos correspondientes, propondrán al Comité Ejecutivo Nacional y a los directivos estatales respectivos, el proyecto de Convocatoria, en la cual se determinarán los tiempos, mecanismos y términos, en que deberá desarrollarse el procedimiento para elegirlos. Las comisiones de procesos internos validarán en su caso, el proceso y con ello a quienes resulten electos.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, es posible afirmar que es atribución de la Comisión Nacional de Procesos Internos proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos que normen los procedimientos de elección de presidente y secretario general de los comités, y candidatos que, en el caso particular de dirigentes las convocatorias deben, indefectiblemente, ser expedidas por el Comité del nivel inmediato superior precisamente a aquel cuyos dirigentes se han de elegir.
Con la debida aclaración de que el artículo 161 de los Estatutos es aplicable en lo específico para la elección de Presidente y Secretario General de los Comités, que se encuentra precisamente en la sección 3, del capítulo I, denominado “De la Elección de Dirigentes”, dentro del título cuarto, atendiendo literalmente su texto, como se desprende de la frase condicional “según establezcan las disposiciones contenidas en esta sección y el reglamento respectivo.”
Asimismo, se desprende que para los efectos de la conducción y organización de procesos de consejeros estatales y municipales, serán la Comisión Nacional o, en su caso, las Comisiones Estatales de Procesos Internos las que propondrán al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales, el proyecto de convocatoria, según corresponda.
Como se observa, para el caso de la elección de dirigentes especificados como Presidente y Secretario General de los comités, corresponde la emisión de la convocatoria al comité del nivel inmediato superior que viene a ser el estatal y, de acuerdo con los dispositivos anteriores, y para los casos de consejeros políticos municipales está claro que necesariamente corresponde a la Comisión Estatal de Procesos Internos proponer el proyecto de convocatoria mediante la cual se determinen los tiempos y mecanismos conforme a los cuales ha de desarrollarse el procedimiento de elección, conforme a los artículos 33 y 34 ya transcritos.
Luego entonces, en el caso que nos ocupa es evidente que la intervención del Consejo Político Municipal, así como de la Comisión Municipal de Procesos Internos no se encuentra prevista en la expedición de estas convocatorias y tampoco en la elaboración del proyecto o propuesta de la misma.
Lo anterior es así ya que, tal y como se advierte de las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, la expedición de la convocatoria para Presidente y Secretario General recae en el comité del nivel inmediato superior, en este caso el Directivo Estatal, y no en el Consejo Político Municipal de Centro pues evidentemente este último no tiene el carácter de “comité” sino de “consejo” y pertenece al mismo nivel de la elección, es decir, el “nivel municipal” y por tanto no constituye el nivel superior.
Así, es claro que para la elección de consejeros políticos municipales la reglamentación aplicable que específicamente resulta atinente son los artículos 33 y 34 antes transcritos del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, los cuales deben considerarse como la norma particular aplicable al de elección de consejeros políticos municipales, que desarrolla la disposición general establecida en los Estatutos, tal y como se estatuye en los artículos 1º y 2º del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que a la letra dicen:
“Artículo 1º. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los Artículos 16 fracción VIII; 23; 37, 42, 45, 98 fracción I; 99; 100; 124; así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.
Artículo 2º. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva.”
En esa tesitura, no se surte la competencia del Consejo Político Municipal para dictaminar sobre la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales en el municipio de Centro, como tampoco se justifica la intervención de la Comisión de Procesos Internos de dicha municipalidad para proponer el contenido de la convocatoria al no encontrarse dentro de los órganos facultados por el artículo 34 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
En las relatadas condiciones, es de declararse infundado el agravio hecho valer en el escrito de inconformidad por la actora y, consecuentemente, declarar válida para todos los efectos legales y estatutarios la convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal de Tabasco para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco.
No obstante, con el propósito de ser exhaustiva, esta comisión resolutora considera que, de una atenta lectura y conforme a los significados y ubicación de las palabras en el artículo 161 transcrito, se entiende que los consejos políticos municipales tendrán la facultad para determinar el procedimiento para elegir dirigentes del mismo nivel, es decir, dirigentes municipales en este caso, lo cuál coincide con la definición de los propios consejeros políticos municipales, más en opinión de esta Comisión de Justicia, no se trata de una condición sine qua non, precisamente por la conjugación del verbo hubiere, atento a lo que el órgano responsable aduce en su informe justificado y que se reproduce a continuación:
“Suponiendo sin conceder que en el caso particular se aplicara el supuesto normativo del artículo 161, que la inconforme pretende, de que el Consejo Político Municipal del Centro participe en la determinación del procedimiento a seguir en la elección de los consejeros, convocatoria que debió de emitirse antes del siete de junio de 2008, en que concluía el periodo estatutario de Consejeros Políticos Municipales del Municipio de Centro, Tabasco, sin que hasta la presente fecha hubieren llevado a cabo dicho evento, por tanto, la inconforme obrando como presidenta de la mesa directiva del Consejo político … hubiera convocado con tiempo, no hubiera esperado a que se venciera el término de la vigencia de los consejeros actuales y hubiera comunicado al Comité inmediato superior, esto es, al Comité Directivo Estatal, la determinación del Consejo cuyo funcionamiento es su responsabilidad, relativa al procedimiento que había de observarse. Es importante señalar que el tiempo del verbo “haber” utilizado en dicho artículo 161, es el antefuturo “hubiere”. Para los efectos, quiere decir que la determinación previa del Consejo Político Municipal pudo haber sucedido o no y, en el caso de haberse efectuado, el Comité Directivo Estatal tendría que haber accedido a emitir la convocatoria mediante el procedimiento determinado; pero si, como es el caso, el Consejo Político Municipal no sesionó para determinar dicho procedimiento, no obliga al Comité Directivo Estatal a esperar a que el Consejo Político Municipal lo determine, o en otro sentido, emita la multicitada convocatoria, omisión en la que incurrió el comité , en consecuencia obró el Comité Directivo Estatal del PRI. Conforme a la definición del termino “hubiere” el Diccionario de la Real Academia Española, lo conceptúa como el antefuturo, futuro perfecto o futuro compuesto, que puede expresar la probabilidad de una acción o un estado de cosas anteriores al momento en que se habla, es decir, una probabilidad de que un hecho se haya verificado o no, que en el caso de haberse verificado es condicionante de la acción presente, pero que de no verificarse no la condiciona. Luego entonces, la conjugación del verbo en “hubiere”, no indica un paso previo necesario en el Consejo Político Municipal, sino que de haberse realizado éste, se actualizaba la hipótesis en la que el Comité Directivo Estatal debía emitir la convocatoria con el procedimiento que el Consejo hubiere determinado. Pero la conjugación “hubiere”, por ser el antefuturo una probabilidad del pasado, también establece la probabilidad de que la condición pretendida no se verifique y, por tanto, permite que la acción presente se lleve a cabo sin vinculación con esa acción no hecha.”
En este sentido esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria concede razón a la argumentación del órgano responsable, atenta a que la hipótesis que se presenta en el artículo 161 de los Estatutos, de que el Consejo Político Municipal debe pronunciarse previamente al acto de emisión de la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales, es vinculatoria sólo en la eventualidad de que el consejo correspondiente hubiera sesionado para determinar el procedimiento, pero de llegarse a verificar el caso contrario, el Comité Directivo Estatal tiene la facultad de emitirla de plano.
En la misma hipótesis, la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, estaría en condiciones de reclamar la inclusión del procedimiento determinado, sólo si se diera el caso de que, en efecto, el Consejo Político Municipal hubiera sesionado para determinar el procedimiento bajo el cuál debería llevarse el proceso de elección de consejeros políticos municipales en el municipio de Centro, motivación cuya existencia queda resuelta en forma por demás clara y contundente de conformidad con lo expresado por la accionante, ya que en su propio escrito recursal afirma lo siguiente: “En mi calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político municipal de Centro, y conforme a los establece la fracción I del articulo 61 de los Estatutos, en lo que tengo obligación de promover y vigilar es estricto cumplimiento de los documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el Articulo 16 de dichos Estatutos y toda vez que no se ha convocado al Consejo político Municipal para definir o determinar el procedimiento estatutario de renovación de este organismo, tal y como lo ordena el articulo 161 …es claro que el procedimiento estatutario debió de haber sido definido y determinado por el Consejo Político Municipal, situación que por supuesto, no se presentó, y el emitir y definir el Comité Directivo Estatal la convocatoria correspondiente en la que se señala el procedimiento ya descrito, se conculcan los derechos del citado Consejo Político Municipal.” Lo que opera claramente para el efecto de determinar que el Consejo Político Municipal no sesionó para los efectos marcados en el artículo 161 de los Estatutos. A este respecto nuevamente debe invocarse el principio de derecho que dice: “nadie puede alegar en su favor sus propios errores.” Error cometido por la presidenta la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, del Comité Municipal y de la mesa directiva del Consejo Político Municipal del PRI en el municipio de Centro, al no cumplir sus obligaciones, mismas que se encuentran claramente establecidas en el artículo 18 del Reglamento del Consejo Político Nacional que dice:
Art. 18. El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III. Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político Nacional…”
Por su parte, la motivación del órgano responsable en su informe justificado, se hace consistir en el sentido de que la “convocatoria … debió de emitirse antes del siete de junio de 2008, en que concluía el periodo estatutario de Consejeros Políticos Municipales del Municipio de Centro,” lo que justifica plenamente el hecho de que el Comité Directivo Estatal estuvo en aptitud y cumplió una obligación estatutaria al emitir la convocatoria para elegir consejeros políticos municipales en los 17 municipios del Estado, incluyendo el Centro, motivado por el inminente vencimiento de su periodo de tres años, situación que no fue controvertida por la inconforme C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, y que se declara firme para todos los efectos. Esta situación, concatenada con la confesión de la inconforme, así como con los dispositivos legales invocados por el órgano responsable y los contenidos en la misma convocatoria, fundamentan y motivan la convocatoria emitida el día once de julio de 2008 por el Comité Directivo Estatal, para elegir consejeros integrantes de los 17 consejos políticos municipales en Tabasco, por lo cual se advierte que los agravios de la recurrente C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ resultan infundados; y justificadas las razones esgrimidas por el órgano responsable en justificación del acto controvertido.
IV. Alega la actora en el punto 3) de su escrito de impugnación que la disposición contenida en la Base Sexta, inciso d), de la Convocatoria, respecto al documento que acredite estar al corriente en el pago de las cuotas por parte de los interesados al menos un año anterior a la fecha de expedición, a razón de 50 pesos mensuales que deberán enterarse en la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal es contraria a los artículos 134 fracción XIV y 151 fracción V de los Estatutos. Asimismo, sostiene que se trata de legislar sobre el incumplimiento de las cuotas de los militantes cuando se debió haber establecido solo el requisito de presentar la constancia del pago de las cuotas expedidas por el Comité municipal correspondiente, “que es la instancia competente para recabar las cuotas de la militancia a nivel municipal”, según la recurrente y que, al señalarse que “tendrán” que cubrir un monto de $600.00 (sic) para tener derecho a registrarse, “violentando las disposiciones establecidas por los Estatutos”, lo que multiplicado por el número de consejeros a elegir resulta en un cobro de seis millones 200 mil pesos (sic), lo que considera un cobro “indebido y arbitrario” (sic) transgrediendo con esto nuevamente las facultades del Comité municipal “que dirijo” (sic). Para dilucidar la cuestión planteada en este punto, es preciso atender a las disposiciones aplicables al caso, con la finalidad de resolver el asunto en forma integral y no parcial como lo pretende la parte actora. Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen lo siguiente:
Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
I. Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;
II. Cubrir sus cuotas puntualmente en los términos que determine el Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas;
Artículo 79. Serán atribuciones de las comisiones del Consejo Político Nacional, las siguientes:
………
II. La Comisión de Financiamiento aprobará y verificará los programas de captación de recursos para las actividades del Partido;
Artículo 93. La Secretaría de Administración y Finanzas, tendrá las atribuciones siguientes:
…..
IV. Desarrollar la normatividad contable, administrativa y financiera, así como asistir y apoyar a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades contables, administrativas y financieras;
Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:
…….
XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones del Reglamento respectivo, expidiendo el recibo que para ello se emita, e informar de manera permanente de la recaudación, aportaciones y aplicación de los recursos a las áreas respectivas del Comité Ejecutivo Nacional; y
Artículo 134. Los comités municipales o delegacionales, tendrán las atribuciones siguientes:
…….
XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, de conformidad con las disposiciones del reglamento respectivo;
Artículo 145. Para ser Consejero Político, se requiere que los miembros, militantes, cuadros y dirigentes cumplan con los requisitos previstos en el artículo 151 de estos Estatutos, con excepción del contenido de sus fracciones III, IV, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, los específicos que establezcan la convocatoria respectiva…
Artículo 151. Para ser Presidente y Secretario General de los comités Ejecutivo Nacional, directivos de los estados y del Distrito Federal, municipales y delegacionales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
………
V. Estar inscrito en el Registro Partidario y al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes;
El Reglamento que Crea y Norma la Operación del Sistema Nacional de Cuotas dispone lo siguiente:
Considerando 7. Que el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, debe coordinar el cobro de cuotas y aportaciones de los comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, y éstos a su vez, coordinar a los Comités Directivos Municipales, Distritales o Delegacionales según corresponda, en apego a lo permitido en los artículos 122 fracción XIV y 134 fracción XIV de los Estatutos.
ARTÍCULO 5
Las cuotas que reciba el partido de sus afiliados se clasifican en:
Cuota ordinaria, que son las cuotas obligatorias estatutarias que deben cubrir en forma individual los miembros, Militantes, cuadros y Dirigentes, que establece el Consejo Político Nacional, en dinero o en especie.
ARTÍCULO 11
La Secretaría es la instancia responsable de la operación del Reglamento y se auxiliará para el eficaz cumplimiento y registro de cuotas y aportaciones de la Coordinación General y aportaciones de la Coordinación General de Financiamiento Privado.
Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, a través de sus Secretarías de Administración y Finanzas, serán responsables de la operación y registro de cuotas de aportaciones.
Así mismo, éstas serán responsables de implementar las acciones de recaudación y los mecanismos que consideren convenientes, bajo los criterios del presente Reglamento, para el cobro de cuotas y aportaciones de los Comités Directivos Municipales, Distritales o Delegacionales
ARTÍCULO 13
Los recibos de cuotas y aportaciones que autorice la Secretaría, serán independientes y distintos de los que utilicen los comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, para la captación de sus cuotas y aportaciones locales, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento que Establece los Lineamientos, formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía contabilizadota Aplicable a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes
ARTÍCULO 14
Cada recibo foliado se imprimirá en original y dos copias, y deberá sujetarse a:
a) Se expedirá en forma consecutiva;
b) Deberá ser llenado a máquina, de manera que los datos resulten legibles en todas las copias;
c) El original deberá entregarse a la persona física, moral u organización que realizó la aportación, previa firma del mismo, una copia será remitida al Comité Ejecutivo Nacional del PRI y la otra permanecerá en poder del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, que haya recibido la aportación.
…….
ARTÍCULO 18
Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, a través de su Secretaría de Administración y Finanzas, serán responsables de integrar un registro de militantes y simpatizantes, así como de las organizaciones sociales.
ARTÍCULO 19
Los registros estatales se integran con los datos de los miembros, militantes, cuadros, dirigentes, organizaciones sociales y simpatizantes que cubran sus cuotas o realicen aportaciones en la entidad respectivas.
ARTÍCULO 20
La Secretaría se apoyará en los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal para el cobro de las cuotas y aportaciones que establecen los Estatutos del Partido y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 37
La recepción de cuotas y aportaciones se realizará en cada Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, mediante la expedición de recibos foliados…
ARTÍCULO 42
Las Secretarías de Administración y finanzas de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal y los comités Municipales, serán la autoridad responsable para expedir las Constancias Individuales a los Militantes que pretendan acceder a algún cargo de elección popular, y que acrediten estar al corriente en el pago de sus cuotas y obligaciones estatutarias.
De acuerdo con los dispositivos estatutarios y reglamentarios antes transcritos, los militantes del partido tienen la obligación de cubrir sus cuotas puntualmente de acuerdo con la reglamentación aplicable; quienes aspiren a ser consejeros políticos municipales deberán acreditar que están al corriente en el pago de sus cuotas, lo que acreditará con los documentos idóneos. Asimismo, se establece una facultad de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional para desarrollar la normatividad contable, administrativa y financiera, así como asistir y apoyar a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades contables, administrativas y financieras; así como las facultades correlativas para los Comités Directivos Estatales y Municipales en cuanto a la recaudación de las cuotas, resaltando el hecho de que solamente en el artículo que precisa la atribución del Comité Directivo Estatal se menciona expresamente la facultad para la expedición de recibos y no así de los comités Directivos Municipales.
Por su parte, el Reglamento que Crea y Norma la Operación del Sistema Nacional de Cuotas deja en claro que la instancia competente para la recepción de cuotas y aportaciones es el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, mediante la expedición de recibos foliados y que es dicha instancia estatal la que conformará el registro de los militantes que cubran sus cuotas oportunamente, en donde se reitera que es precisamente el Comité Directivo Estatal el área a la que corresponde la expedición de los recibos para acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas. También destaca el hecho de que, conforme a la reglamentación en cita, los Comités Directivos Municipales son responsables en la expedición de Constancias Individuales a los Militantes que aspiren a un cargo de elección popular, siempre y cuando hayan acreditado estar al corriente en el pago de sus cuotas, lo que evidentemente se acreditará con los recibos que previamente haya expedido el Comité Directivo Estatal; sin los cuales no podrán los Comités Municipales emitir la Constancia Individual. Luego entonces, la disposición contenida en el inciso d) de la Base Sexta de la convocatoria encuentra plena justificación estatutaria y reglamentaria, al prever que el recibo o constancia con el cual se acredite estar al corriente en el pago de de las cuotas deberá expedirse por la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal, ya que es precisamente esta la instancia facultada para expedir recibos de esa índole, sin los cuales no se podrá acreditar que el aspirante a consejero municipal se encuentra al corriente de la obligación prevista en los artículos 59 y 151 de los Estatutos.
En las relatadas condiciones, en la Base Sexta inciso d) de la Convocatoria, únicamente se deberá incluir la facultad de los Comités Directivos Municipales para expedir la Constancia Individual a los Militantes que aspiren a participar en el proceso de elección, previa acreditación de estar al corriente en el pago de sus cuotas mediante la exhibición de los recibos expedidos por el área correspondiente, es decir, la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal. Por lo que hace al alegato consistente en que los militantes tendrán que cubrir un monto de $600.00 para tener derecho a registrarse como candidatos que multiplicado por el número de consejeros a elegir resulta en la cantidad de seis millones doscientos mil pesos lo cual, a decir de la recurrente, es un “cobro indebido y arbitrario”, debe decirse que no le asiste la razón, como se expone a continuación. En primer término, la actora no precisa en que parte de la Convocatoria se establece la cantidad de $600.00 que según ella deberán cubrir los aspirantes pues de la lectura del documento impugnado no se advierte disposición alguna en ese sentido, por lo que esta aseveración no encuentra soporte probatorio para tenerla por cierta. No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que deben satisfacer la resoluciones, se advierte que el inciso d) de la Base Sexta de la Convocatoria menciona que la cuota mensual sobre la que deben estar al corriente los aspirantes a consejeros municipales es de 50 pesos mensuales, los cuales se refieren a la cuota ordinaria que los militantes cubren mes por mes a lo largo de una año. Sin embargo no puede decirse que tal cobro sea “indebido y arbitrario” toda vez que encuentra su fundamento precisamente en lo dispuesto en los artículos 59 fracción II y 145 en relación con el 151 de los Estatutos que establecen la obligatoriedad en el pago de cuotas de manera puntual, lo que de acuerdo con el Artículo 40 del Reglamento que Crea y Norma la Operación del Sistema Nacional de Cuotas, podrá hacerse en forma mensual, trimestral, semestral o anual. En tal virtud, el agravio expresado sobre este particular es improcedente.
V. Alega la inconforme que no se justifica la Base Sexta de la convocatoria y que a la fecha no se ha dado a conocer el Manual de Organización, el cual, “desde luego no podrá estar por arriba de lo establecido por los estatutos y los reglamentos internos de nuestro partido”.
A lo anterior debe decirse que el alegato establece un supuesto a futuro, que es precisamente que el Manual de Organización que se emita no se encuentre “por arriba” de los Estatutos, lo cual evidentemente no se ha suscitado y, por ende, no conlleva agravio alguno en la esfera jurídica de la actora.
Lo anterior es así, en virtud de que no es posible establecer una afectación respecto de un acto que aún no ha acaecido, como sería que el Manual de Organización contraviniese los estatutos del Partido Revolucionario Institucional como hipotéticamente lo supone la recurrente, por lo que el agravio en cuestión deviene improcedente.
VI. Sostiene la inconforme en el punto 4 de su escrito recursal que la disposición contenida en la Base Séptima de la Convocatoria “está dirigida burdamente en contra de los Comités Municipales en el Estado y en especial al del PRI- Centro (sic)”, al establecerse como opción que las solicitudes de registro se puedan recibir en las instalaciones del Comité Directivo Estatal o del Comité Municipal.
Tal alegación es improcedente, en cuanto a que el hecho de que se establezca una opción adicional para registrarse como planilla no afecta los derechos de los militantes, ni atenta contra los Comités Municipales en virtud de que la acción de registrarse para participar únicamente conlleva un acto de recepción de la solicitud de registro de los interesados así como de la documentación atinente, lo cual en lugar de dificultar facilita el acceso al proceso de elección a quienes se interesen en participar.
En atención a lo anterior, un acto de recepción de solicitudes de registro no puede generar un daño o lesión en la esfera jurídica de los militantes y, mucho menos, en cuanto a los comités municipales a quienes no se les violenta derecho alguno por ese motivo ni se advierte que ello pudiese acontecer por los motivos anotados, por lo que es de declararse improcedente el agravio en cuestión.
VII. En el II de hechos, numeral 6, la actora controvierte el contenido de la Base Décima Cuarta en cuanto a la disposición de que la comisión Estatal de Procesos Internos aplique sanciones que irán desde la amonestación hasta la cancelación del registro porque, según dice, ninguna Comisión de Procesos Internos tiene facultades sancionadoras sino que éstas son propias de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En el punto 6) de su escrito recursal la actora controvierte el contenido de la Base Décima Cuarta en cuanto a la disposición de que la Comisión Estatal de Procesos Internos aplique sanciones que irán desde la amonestación hasta la cancelación del registro porque, según dice, ninguna Comisión de Procesos Internos tiene facultades sancionadoras sino que éstas son propias de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En este agravio, no se deduce ningún perjuicio a la recursante, en vista de que en su exposición de inconformidad, no manifiesta de qué manera le agravia o lesiona la base décima cuarta de la convocatoria de referencia, o bien, de qué manera afecta sus derechos políticos que tiene como Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal de Centro, o en su caso que tal disposición de la convocatoria limite las facultades que tiene en su calidad de los órganos que representa y que hoy impugna mediante este recurso, o bien en su calidad de militante, por tanto no se desprende de este concepto ninguna afectación a su esfera jurídica.
VIII. En capitulo II de hechos, numerales 7 y 9 del escrito del recurso de inconformidad que se resuelve, la actora combate el contenido de las Bases Décima Séptima y Vigésima Segunda mediante las cuales se disponen, en la primera de ellas, que en cada distrito electoral se instalarán dos centros de votación, uno de ellos en la sede del Comité Municipal y el otro, en un importante centro de población rural y que, en este último caso, la Comisión Estatal de Procesos Internos definirá, a más tardar el 9 de agosto de este año la ubicación exacta de los centros de votación y la hará pública en la página de Internet del partido, y por estrados del Comité Directivo Estatal y los Comités Municipales.
Por lo que hace a la Base Vigésima Segunda afirma que el hecho de que se disponga que la Comisión Estatal de Procesos, determine el número y las características de la boletas que se entregarán a cada centro de votación, así como las características y cantidades de urnas, formatos de actas y demás materiales y documentación electoral invade nuevamente la esfera de la Comisión Municipal.
A lo anterior, debe decirse que no asiste la razón a la actora, pues las disposiciones contenidas en las bases de la convocatoria arriba mencionadas no generan la supuesta invasión de facultades que la actora pretende hacer valer, así como tampoco se demuestra que exista algún perjuicio en la esfera jurídica de la actora, como se procede a explicar a continuación:
De acuerdo con lo que se ha demostrado en puntos anteriores de la presente resolución, la Comisión Estatal así como la Nacional de Procesos Internos están facultadas para ejercitar acciones en función de coadyuvar en la realización de los procesos internos en los municipios tal y como se desprende del artículo 99 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que a la letra señala:
“Artículo 99. La Comisión Nacional de Procesos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito nacional y federal, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales internos estatales y del Distrito Federal, municipales o delegacionales.”
Como ya se dijo, el dispositivo transcrito permite que no sólo la Comisión Nacional de Procesos Internos coadyuve con las instancias del nivel inferior en el desarrollo y conducción de los procesos internos sino que, de la misma forma, lo pueden realizar las Comisiones Estatales de Procesos Internos respecto de los procesos de las municipales, lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Por otra parte, es evidente que en aras de la unidad que debe prevalecer en los procesos de elección, no significa un obstáculo que se esté desarrollando un proceso electivo a nivel municipal, ya que dicho proceso se rige por las disposiciones contenidas en una sola convocatoria en la cual se debe promover que las condiciones de contienda sean igualitarias para todos los militantes interesados en ser electos consejeros políticos municipales.
Así se desprende del Artículo 6 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos
Artículo 6º. El proceso de elección de dirigentes tiene como objetivos:
I. Vigorizar la participación democrática de las bases del Partido en los procesos internos;
II. Garantizar y aplicar el principio de equidad de género:
III. Garantizar la participación de los jóvenes en los términos estatutarios;
IV. Estimular la carrera de Partido y la lealtad a sus principios así como al desarrollo de las actividades del programa de acción;
V. Exigir tiempo completo, capacidad, experiencia y autenticidad de liderazgo a quienes aspiren a ser dirigentes de Partido;
VI. Fortalecer la unidad interna del Partido y la cohesión comprometida en reciprocidad entre base y dirigencia;
VII. Impulsar los liderazgos con base en su representatividad, arraigo regional, honestidad y convicción partidaria.
Como se puede advertir, de atenderse el agravio pretendido por la recurrente, se dificultaría la consecución de los objetivos que el Partido Revolucionario Institucional intenta alcanzar con la realización de procedimientos de elección democráticos para elegir a sus dirigentes ya que evidentemente se fraccionarían las decisiones relativas a los centros de votación, diseño de documentación y material, lo cual traería consigo la dificultad para homogenizar los criterios con base en las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.
En razón de lo anterior, las disposiciones contenidas en las Bases Décima Séptima y Vigésima Segunda de la Convocatoria significan el ejercicio de la facultad de coadyuvar y se traducen en un apoyo para el mejor desarrollo del proceso de elección de consejeros políticos municipales
Cabe destacar el hecho de que el procedimiento de ubicación de centros de votación así como de número, diseño y cantidades del material electoral ordinariamente recaen en el órgano estatal en razón de que es precisamente éste el que cuenta con la capacidad operativa y de recursos para implementar tales acciones en los 17 municipios del estado de Tabasco, siempre atendiendo a las disposiciones normativas que rigen los procesos de elección internos del Partido Revolucionario Institucional.
Además, es ilustrativo la regulación de este tipo de facultades respecto de los órganos electorales que organizan, conducen y validan los procesos electorales constitucionales como es la contenida en el artículo 200 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco que establece la facultad del Consejo Estatal para determinar el diseño y características de las boletas, las urnas, actas, tinta y demás documentación y material electoral que se empleará en las casillas así como el número de éstas que, en ese caso obedece al número de electores, lo cual no implica que se invadan las facultades de las Juntas Electorales Municipales.
Esos procedimientos ampliamente probados en elecciones constitucionales son los que acoge la emisión de la Convocatoria y que de ninguna manera violentan la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional ni los principios democráticos y rectores que deben regir en el desarrollo de los procesos de elección interna por lo que no puede generar un daño o lesión en la esfera jurídica de los militantes y, mucho menos, en la de la actora a quien no se ha violentado derecho alguno por ese motivo ni se advierte que ello pudiese acontecer por los motivos apuntados.
Es conveniente precisar que la aplicación supletoria de las leyes de la materia es permitida en las resoluciones de las Comisiones Nacional y Estatales de Justicia Partidaria, de acuerdo con el siguiente artículo 2º del Reglamento que las regula y que reza de la siguiente manera:
Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
Las comisiones de Justicia Partidaria, en la sustanciación de los casos que conozcan podrán fundar y motivar las resoluciones que emitan aplicando supletoriamente las leyes de la materia respectiva.
En tales condiciones es de declararse infundados los agravios analizados en el presente punto de esta resolución.
IX. Alega la recurrente, en el capitulo II de Hechos, numeral 8 de su escrito de interposición del Recurso de Inconformidad que la disposición contenida en la Base Décima Novena de la Convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal, excluye “todos los documentos oficiales que autorizan los dirigentes de los Comités Municipales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones que le otorgan los Estatutos, reconociendo solo los expedidos por el Comité Directivo Estatal”, al establecer la forma en que podrán acreditar su militancia los ciudadanos que podrán votar en el proceso de elección.
En primer lugar cabe destacar que la actora no precisa en este punto cuales son los documentos oficiales que los Comités Directivos Municipales pueden expedir en ejercicio de sus facultades estatutarias para acreditar la militancia de los afiliados y que fueron excluidos de la Base Décima Novena de la convocatoria por lo que, en principio existe una deficiencia manifiesta en la expresión del agravio en estudio.
Independientemente de lo anterior, debe decirse que el texto de la Base Décima Novena de la convocatoria establece que podrán votar los militantes del Partido Revolucionario Institucional que acrediten su militancia con Credencial del Partido Revolucionario Institucional o de un Sector u Organización o nombramientos de cargos desempeñados, expedidos por el Comité Directivo Estatal del partido y la credencial para votar expedida por el IFE, correspondiente al municipio en que se instale el centro de votación, lo cual no conlleva la exclusión que refiere la demandante.
Por otra parte, el artículo 134 de los Estatutos no establece facultades expresas en relación a la expedición de documentos con carácter oficial por parte de los Comités Municipales, por lo que es incuestionable que la Base de la Convocatoria que se analiza no contraviene disposición estatutaria alguna como erróneamente lo sostiene la actora, además de que no establece cuál es la afectación que en su caso se produce o produciría como consecuencia de la aplicación de la Base Décima Novena de la Convocatoria por lo que es de declararse infundado el agravio que se analiza en este punto.
X. En el capitulo II de hechos, numeral 12 del Recurso de Inconformidad que se resuelve, la actora controvierte la disposición contenida en el la Base Vigésima Octava de la Convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal de Tabasco en cuanto a que las Comisiones Municipales de Procesos Internos a celebrar reuniones de Presidentes de Comités Seccionales, en sus respectivos municipios, con el objeto de que, entre ellos, elijan 30 militantes que serán Consejeros Políticos Municipales debido a que, según afirma, es contrario a la fracción V del artículo 129 de los Estatutos la cual establece que los consejos políticos municipales o delegacionales, estarán integrados hasta por 50 presidentes de comités seccionales.
A lo anterior debe decirse que efectivamente la Base Vigésima Octava de la Convocatoria establece la elección de 30 militantes emanados de los Comités Seccionales, los cuales serán electos en las reuniones de Presidentes de los referidos comités, lo cual evidentemente no violenta el dispositivo estatutario que invoca la recurrente.
Lo anterior es así, en virtud de que al fracción V del artículo 129 en comento establece claramente el vocablo “hasta” lo que debe entenderse como un número o umbral máximo de militantes pertenecientes a los comités seccionales que podrán ser electos como consejeros municipales, pudiendo ser menos los militantes que se elijan por esa modalidad sin que ello conlleve un incumplimiento al artículo mencionado.
Lo anterior es acorde con la acepción que el Diccionario de la Real Academia Española da al término “hasta”, que es la siguiente.
hasta. (Del ár. hisp. ḥattá, infl. por el lat. ad ista, hasta esto). 1. exprs. U. para indicar el límite o término de la acción expresada por el verbo principal
Luego entonces, el hecho de que en la Convocatoria no se establezca el límite de consejeros que se pueden llegar a elegir de los comités seccionales no implica que se desobedezca el mismo, lo que sí acontecería en el supuesto de que se fijara un número de consejeros municipales a elegir en la citada modalidad, inclusive si únicamente se rebasara por 1, como sería el caso de establecer 51.
En las relatadas condiciones, el agravio pretendido por la inconforme y que se analizó en el presente apartado deviene infundado de acuerdo con las consideraciones vertidas en el mismo
XI. En el capitulo II de hechos, numeral 14 del Recurso de Inconformidad, la actora sostiene que en la Base Trigésima de la Convocatoria que se analiza debió de establecerse que deberán ser las Dirigencias Municipales de las organizaciones y de los sectores quienes acrediten a sus consejeros y no las dirigencias estatales tal y como se dispuso en el texto de la referida base.
Con el propósito de dilucidar la cuestión planteada en este punto de agravio, es pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 129 de los Estatutos que a la letra reza como sigue:
Artículo 129. Los consejos políticos municipales o delegacionales, estarán integrados por:
I. El Presidente y Secretario General del Comité municipal o delegacional, quienes fungirán como Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Consejo;
II. El Presidente Municipal o Jefe Delegacional;
III. Los ex presidentes municipales o ex jefes delegacionales priístas;
IV. Ex presidentes del Comité Municipal del Partido;
V. Hasta cincuenta presidentes de los comités seccionales;
VI. Los legisladores federales y locales que residan en el municipio o delegación;
VII. Los regidores y síndicos, en su caso;
VIII. El Presidente y el Secretario General de la Fundación Colosio , A.C., en su caso;
IX. El Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., en su caso;
X. Los representantes de las organizaciones del Partido en los términos que señale la convocatoria para su integración, distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, entre:
a) Las organizaciones del Sector Agrario.
b) Las organizaciones del Sector Obrero.
c) Las organizaciones del Sector Popular.
d) El Movimiento Territorial.
e) El Organismo Nacional de Mujeres Priístas.
f) El Frente Juvenil Revolucionario.
g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria , en su caso; y;
h) Las organizaciones adherentes con registro; y
XI. Consejeros electos por la militancia de cada municipio o delegación, mediante el voto directo, en cantidad que represente el 50% del Consejo. En la elección de estos consejeros se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes.
Como puede apreciarse con claridad, el artículo referido de los Estatutos que establece la integración de los Consejos Políticos Municipales señala en forma particular los cargos o figuras que se han de incorporar al citado órgano de dirección municipal y, en su caso, la organización a la cual pertenecen o de la que emanan, lo que evidentemente entraña una situación especial de acuerdo con el tipo de organismo de pertenencia.
Para explicar lo anterior, consideremos que el propio artículo estatutario refiere, por ejemplo, a los presidentes municipales, presidentes de comité municipal, ex presidentes municipales, legisladores que residan en el municipio, etc., de los cuales no cabe duda sobre su origen o fuente.
Sin embargo, cuando menciona integrantes como el Presidente y el Secretario General de la Fundación Colosio , A.C., o el Presidente y el Secretario General del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., siempre agrega la expresión “en su caso”; lo cual denota que pudiera no llegar a integrarse esa figura como sería en el evento de que no existiera en un determinado municipio, lo cual constituye ya una hipótesis especial para esos cargos.
Por lo que hace a los consejeros políticos municipales clasificados como representantes de las organizaciones del Partido, el dispositivo estatutario transcrito con anterioridad dispone que estos serán electos o designados en los términos que señale la convocatoria para su integración, distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, de donde se entiende que el propio estatuto otorga facultad para que en la convocatoria que se expida se señalen los términos de su elección, que en este caso se determinó que las dirigencias estatales notificaran sobre la elección de sus afiliados en el municipio respectivo.
En consecuencia, es de declararse infundado el alegato vertido por el actor en este apartado.
XII. En relación al capitulo II de Hechos, numerales 1, 3, 5, 10, 11 y 13 de la demanda inicial, esta comisión resolutora advierte, que de acuerdo a los considerandos II y III de la presente resolución, ha quedado sin materia la inconformidad planteada por las causas y motivos ya mencionados, bajo el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, siendo que en el caso, las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos determinaron que será este último órgano colegiado el encargado de organizar, conducir, calificar y validar el proceso de elección de Consejeros Políticos Municipales en el municipio de Centro, Tabasco, en consecuencia, se advierte que no afectan el interés jurídico en lo general, y partidario, en lo particular, de la promovente. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 89 fracción I y 90 fracción III del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34, 35, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; se emitir la siguiente:-----
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Esta Comisión resultó competente para conocer y resolver el presente procedimiento de inconformidad.
SEGUNDO. Se declara válida para todos los efectos legales y estatutarios la Convocatoria emitida el día once de julio de 2008 por el Comité Directivo Estatal de Tabasco, para la elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco, de conformidad a lo razonado en los considerandos del II al XII de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------
TERCERO. En términos del considerando IV, en los actos de aplicación relacionados con la Constancia Individual a los Militantes será válida la emitida por el Comité Municipal, debiendo acreditarse que el aspirante está al corriente en el pago de sus cuotas mediante la exhibición de los recibos expedidos por el área correspondiente, es decir, la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal.---------------
LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN LA SESIÓN EFECTUADA EL DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO, EN LA SALA “BENITO JUÁREZ”, EN EL EDIFICIO SEDE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI Y DE ESTA COMISIÓN. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PUBLÍQUESE EN ESTRADOS Y CÚMPLASE. EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO. ----------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ, MANDA Y FIRMA EL CIUDADANO FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR Y ANTE LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
_______________________________________
FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA
PRESIDENTE.
____________________________________
ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS.
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Resolución Centro
PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUENTA. Se da cuenta del escrito dirigido al C. Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostenta como el C. Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, por lo que el pleno de esta Comisión procede a dictar el siguiente:---------------------------------------------------------------------------
ACUERDO
I. Que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer del escrito del cual se dio cuenta.----------------
II. Del referido acuerdo se desprende, que los signantes del mismo y que se ostentan como miembros de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjuntan documentación alguna que les acredite tal carácter; no obstante, para mejor proveer, esta Comisión verificó, tanto en sus archivos como en los del Consejo Político Estatal, la existencia de los documentos idóneos en términos de los artículos 20 fracción VII y 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que a la letra dicen:
REGLAMENTO DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL
“Art. 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional:
(…)
VII.- Coordinar las relaciones del Consejo Político Nacional con sus similares estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el pleno del Consejo Político Nacional y por la Presidencia de la Mesa Directiva del mismo.”
“Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.”
Mediante oficio de fecha 22 de julio de 2008, el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, Dr, Carlos Fernando Rosas Cortes, nos remite copia fotostática certificada del Acta de sesión del pleno del Consejo Político Municipal del municipio de Centro, Tabasco, efectuada el día 24 de julio del año dos mil cinco, “que contiene dentro del punto sexto del orden del día, la elección integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos con vigencia para el periodo comprendido de esa fecha y hasta el día veintitrés de julio de dos mil ocho, no habiéndose encontrado en los archivos que obran en poder de esta Secretaría Técnica, ningún movimiento que señale el registro posterior de movimientos de consejeros integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos.” En el acta de referencia, a foja 5, se hace constar la elección de dichos integrantes en los términos siguientes:
“C. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, SECRETARIO TÉCNICO: ‘EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA APROBADO PARA ESTA SESIÓN ES LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, POR LO QUE VOY A LEER LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, MISMA QUE HA SIDO CONSENSADA CON LOS SECTORES Y LAS ORGANIZACIONES DEL PARTIDO Y QUE ES LA SIGUIENTE: PRESIDENTE: LIC. HUMBERTO VILLEGAS ZAPATA; SECRETARIO TÉCNICO: MVZ. PLINIO ÁVALOS LEÓN; POR EL SECTOR AGRARIO: ING. TOMÁS VÁZQUEZ JIMÉNEZ; POR EL SECTOR OBRERO: C. ELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; POR EL SECTOR POPULAR: LIC. ULDÁRICO CANTO TARACENA; POR EL MOVIMIENTO TERRITORIAL: C. MIGUEL FERIA PÉREZ; POR EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO: C. ADALID CHÁVEZ MERCADO; POR EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES: CRUZ VIRGINA HERNÁNDEZ DÍAZ; COMO SUPLENTES: C. TRINIDAD HERNÁNDEZ GALLEGOS; C. MOISÉS RAMÓN PAYRÓ; C. ROSARIO HERNÁNDEZ PÉREZ. SE PONE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA FAVOR DE MOSTRARLO LEVANTANDO LA MANO, LA PROPUESTA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD SEÑOR PRESIDENTE, SOLICITO A LOS ELECTOS QUE PASEN AL FRENTE PARA LA TOMA DE PROTESTA.”
En la copia del pretendido acuerdo de fecha 12 de julio de 2008 de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, Tabasco, en comento, a fojas 4 se lee una lista de supuestos integrantes de dicha Comisión que no coincide con la electa por el Consejo Político Municipal de Centro, de conformidad con el acta en poder de esta Comisión, ya que dichos integrantes se reputan los siguientes: Comisionado presidente, Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Profr. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. De lo cuál se deduce que quienes firman el acuerdo en análisis no acreditan su personería, debido a que no presentan ningún documento que avale que fueron electos por el Consejo Político Municipal de Centro, como debió ser en términos de los artículos 124 de los Estatutos, 20 y 21 del Reglamento atinente que a la letra dicen:
ESTATUTOS
“Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal acordarán la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los Órganos de Apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo.
“Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los Órganos Nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa; y sus integrantes serán electos por el Consejo Político respectivo, en los términos de los presentes Estatutos.”
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
“Artículo 20. Las comisiones municipales y delegacionales del Distrito Federal se integran por un Comisionado Presidente, y seis comisionados propietarios así como tres suplentes electos por el voto de las dos terceras partes de los consejeros políticos presentes, según corresponda, quienes durarán en su cargo tres años.
“Los suplentes sustituirán en el orden de prelación las ausencias definitivas de los titulares.”
“Artículo 21. La integración e instalación de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal; se efectuará previo acuerdo del Consejo Político respectivo con el titular de la Comisión del nivel inmediato superior en los términos que establece el artículo 124 de los Estatutos, este Reglamento y en su caso, la Convocatoria correspondiente.”
Toda vez que los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional ejercen, como en el presente caso lo hace la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, una facultad equivalente a la jurisdiccional estatal que les permite resolver los conflictos que se susciten entre sus militantes y entre éstos y sus órganos directivos, resulta innegable que quien resuelve, además de la competencia, debe estar debidamente facultado y legitimado, lo cuál no se surte en la especie. Ante esta situación, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que no se acredita la personería de los que se ostentas como integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, del Partido Revolucionario Insitucional, Freddy Priego Priego ni de las personas que se reputan como integrantes de la citada Comisión que signan el documento referido, por lo que dicho Acuerdo se declara insubsistente por las consideraciones aludidas y por lo tanto, se desecha de plano por no ser la competente para conocer y resolver contra actos propios de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, emitida por el Comité Directivo Estatal que fue facultado por el pleno del Consejo Político Estatal para emitir dicha convocatoria en su XXII Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de julio de 2008, de conformidad con los artículos que se reproducen a continuación:
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
“Artículo 34.- Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito las que deberán cubrir los requisitos siguientes:
(…)
”III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos;
(…)
“El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia.”
“Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechara la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva.”
III. Por otra parte, atenta a lo referido en el presente acuerdo, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria advierte la existencia de una cuestión que alerta sobre la posibilidad de que en la elección de Consejeros políticos Municipales en el Municipio de Centro pueda debilitarse el orden jurídico o se afecte la imparcialidad y legalidad de los órganos que deberán participar en los términos de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal el día 11 de Julio del 2008, en base a las consideraciones siguientes:---------------------------------------------------------------------------------------------------
a). Se deduce de lo actuado por esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la existencia de una Comisión Municipal de Procesos Internos que fue elegida en los términos de los artículos 124 de los estatutos, 20 y 21 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el pleno del Consejo Político Municipal el día 24 de julio del 2005, conforme al acta certificada enviada por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal a esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, integrantes electos de conformidad con el articulo 158 de los Estatutos que a la letra dice:
ESTATUTOS
“Artículo 158. Los integrantes de estas comisiones durarán en su encargo tres años y solamente podrán ser removidos por causa grave, mediante resolución del Consejo Político que corresponda y previo procedimiento y dictamen de la Comisión de Justicia Partidaria.”
b). En esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria no obra ningún expediente relacionado con la remoción de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, cuya integración se hizo conforme al acta mencionada en el punto anterior, y que presumiblemente se encuentra vigente, en tanto no se demuestre lo contrario. Dicha Comisión Municipal resulta estar integrada por las siguientes personas:
Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata;
Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León;
Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez;
Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez;
Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena;
Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez;
Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado;
Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz;
Como Suplentes:
C. Trinidad Hernández Gallegos;
C. Moisés Ramón Payró; y
C. Rosario Hernández Pérez.
c). De la actuación de la supuesta Comisión de Procesos Internos presidida por el C. Freddy Priego Priego, que no acreditó su personería ni de las constancias y actuaciones de esta Comisión Estatal se acreditó su elección conforme a los procedimientos estatutarios, se advierte una contradicción entre lo establecido en el acta de propio Consejo Político Municipal, ya referida en el punto anterior, y las actuaciones de quienes se ostentan como integrantes de ésta en el municipio de Centro, y que son las personas siguientes:
Comisionado presidente,
Lic. Freddy Priego Priego;
Comisionados propietarios:
Profr. Ovidio Lázaro Hernández,
Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza;
Lic. Elmer García Sosa;
T. S. Enrique Antonio Pech Piña;
Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y
Lic. Jorge Alberto López Camacho.
d). Siendo facultad de esta Comisión Estatal conforme al articulo 214 fracciones I y X de los estatutos, las de garantizar el orden jurídico que rige al partido y de garantizar la legalidad de los actos acuerdos y resoluciones de procesos internos, se hace necesario dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos Municipales de Centro, atento a lo que establecen los artículos 12 fracción XIII en relación con el articulo 24, párrafo in fine del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en los términos siguientes:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
Articulo 12. El Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes.
XIII. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Partido el Presente reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables…
Articulo 24. Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de éste Reglamento.
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.
REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE DIRIGENTES Y POSTULACION DE CANDIDATOS.
Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.
IV. Con fundamento en los artículos 1, 2, 3 fracción III, 4 fracción II, 28 fracción III, 33 y 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales, y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, téngase por recibido los escritos de cuenta, por los cuales se pone de conocimiento de esta Comisión el recurso de protesta presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, advirtiéndose que del escrito presentado por el Licenciado Freddy Priego Priego se desprende, que el signante del mismo se ostenta como Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjunta documentación alguna que le acredite tal carácter, sin embargo, para salvaguardar los intereses de la militante recurrente en el escrito denominado Recurso de Protesta, esta Comisión dará trámite a dicho escrito acorde los términos establecidos por el artículo 28 fracción III y 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo que SE REENCAUSA en esta instancia sobre el Procedimiento de Inconformidad por ser el medio de impugnación que regula el reglamento que fija las competencias de las Comisiones Estatales en el Procedimiento que nos ocupa, tomando como base, que de los agravios esgrimidos por la recurrente se desprende que impugna un acto emanado de un órgano de dirección estatal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en la Convocatoria para la Elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, de fecha once de julio del año 2008, expedida por el Comité Directivo Estatal en Tabasco del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, resulta competente para conocer, sustanciar y resolver el presente procedimiento de inconformidad. En consecuencia se admite a trámite el Procedimiento de Inconformidad que presenta como recurso de protesta la Ciudadana Candelaria Hidalgo Sánchez, que promueve en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del Municipio de Centro, y de la mesa Directiva del Consejo Político Municipal y militante, por lo que se ordena su registro en el libro de Gobierno, fórmese expediente bajo el número CEJP-PI- 01/2008.-----------------------------------------
V. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ordena dirigir oficio al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, haciéndole del conocimiento de los hechos que se reclaman y solicitándole que, en un término de tres días naturales, rinda un informe justificado de los mismos; de igual forma notifíquese de forma personal a la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ y/o a quien autoriza para tales efectos en su escrito recursal entregándole la cédula respectiva; al Lic. Freddy Priego Priego notifíquese a través de los estrados de esta Comisión, pues en su escrito no señala domicilio para oir y recibir citas y notificaciones; asimismo, publíquese mediante cédula en los estrados para que los terceros interesados, en un término de tres días naturales a partir de la publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga. -------------------------------------------------------------------
VI. En cuanto al escrito presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en el que ofrece las pruebas consistentes en a) la documental pública consistente en copia simple de la convocatoria publicada en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional http://www.pritabasco.org.mx/temp/pri.pdf. misma que se reserva para ser tomada en cuenta en el momento procesal oportuno.----------------------------------------------------------
VII. Hágase saber a las partes que se les concede un término común de 5 días naturales que comenzarán a correr a partir del momento de su notificación en forma personal o por estrados para que ofrezcan las pruebas que a su derecho convengan dentro del término aludido, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en sesión plenaria ACUERDA:
Primero. Se declara insubsistente y se desecha de plano el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2008, presentado ante esta Comisión por el Lic. Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha 15 de julio del mismo año, por las consideraciones vertidas en el proveído II de este acuerdo.---------------------------------------------------------------------
Segundo. Se admite en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, por las consideraciones establecidas en el punto IV.-----------------------------------------------------------------------------
Tercero. Solicítese al órgano de dirección el informe justificado, notifíquese personalmente a los promoventes y publíquese por cédula en los estrados de esta Comisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto. Dése vista a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos para los efectos determinados en el punto III, inciso d).------------------------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ MANDA Y FIRMA EL LICENCIADO FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA COMISIONADO PRESIDENTE POR Y ANTE LA MAESTRA EN DERECHO ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.----
VILLAHERMOSA, TABASCO, A VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUENTA. Se da cuenta del escrito dirigido al C. Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, signado por quien se ostenta como el C. Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, mediante el cual remite copias del acuerdo de doce de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Comité Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, a través del cual se le dio substanciación al recurso de protesta presentado por la licenciada Candelaria Hidalgo Sánchez en su calidad de Presidenta del Comité Municipal y de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, ambos del municipio de Centro, por lo que el pleno de esta Comisión procede a dictar el siguiente:---------------------------------------------------------------------------
ACUERDO
I. Que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 3 fracción IV; 4 fracción II; 28 fracción III; 33, 34 y 35 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; es competente para conocer del escrito del cual se dio cuenta.----------------
II. Del referido acuerdo se desprende, que los signantes del mismo y que se ostentan como miembros de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjuntan documentación alguna que les acredite tal carácter; no obstante, para mejor proveer, esta Comisión verificó, tanto en sus archivos como en los del Consejo Político Estatal, la existencia de los documentos idóneos en términos de los artículos 20 fracción VII y 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que a la letra dicen:
REGLAMENTO DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL
“Art. 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional:
(…)
VII.- Coordinar las relaciones del Consejo Político Nacional con sus similares estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el pleno del Consejo Político Nacional y por la Presidencia de la Mesa Directiva del mismo.”
“Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.”
Mediante oficio de fecha 22 de julio de 2008, el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, Dr, Carlos Fernando Rosas Cortes, nos remite copia fotostática certificada del Acta de sesión del pleno del Consejo Político Municipal del municipio de Centro, Tabasco, efectuada el día 24 de julio del año dos mil cinco, “que contiene dentro del punto sexto del orden del día, la elección integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos con vigencia para el periodo comprendido de esa fecha y hasta el día veintitrés de julio de dos mil ocho, no habiéndose encontrado en los archivos que obran en poder de esta Secretaría Técnica, ningún movimiento que señale el registro posterior de movimientos de consejeros integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos.” En el acta de referencia, a foja 5, se hace constar la elección de dichos integrantes en los términos siguientes:
“C. ADRIÁN HERNÁNDEZ BALBOA, SECRETARIO TÉCNICO: ‘EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA APROBADO PARA ESTA SESIÓN ES LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, POR LO QUE VOY A LEER LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, MISMA QUE HA SIDO CONSENSADA CON LOS SECTORES Y LAS ORGANIZACIONES DEL PARTIDO Y QUE ES LA SIGUIENTE: PRESIDENTE: LIC. HUMBERTO VILLEGAS ZAPATA; SECRETARIO TÉCNICO: MVZ. PLINIO ÁVALOS LEÓN; POR EL SECTOR AGRARIO: ING. TOMÁS VÁZQUEZ JIMÉNEZ; POR EL SECTOR OBRERO: C. ELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; POR EL SECTOR POPULAR: LIC. ULDÁRICO CANTO TARACENA; POR EL MOVIMIENTO TERRITORIAL: C. MIGUEL FERIA PÉREZ; POR EL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO: C. ADALID CHÁVEZ MERCADO; POR EL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES: CRUZ VIRGINA HERNÁNDEZ DÍAZ; COMO SUPLENTES: C. TRINIDAD HERNÁNDEZ GALLEGOS; C. MOISÉS RAMÓN PAYRÓ; C. ROSARIO HERNÁNDEZ PÉREZ. SE PONE A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA FAVOR DE MOSTRARLO LEVANTANDO LA MANO, LA PROPUESTA PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD SEÑOR PRESIDENTE, SOLICITO A LOS ELECTOS QUE PASEN AL FRENTE PARA LA TOMA DE PROTESTA.”
En la copia del pretendido acuerdo de fecha 12 de julio de 2008 de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, Tabasco, en comento, a fojas 4 se lee una lista de supuestos integrantes de dicha Comisión que no coincide con la electa por el Consejo Político Municipal de Centro, de conformidad con el acta en poder de esta Comisión, ya que dichos integrantes se reputan los siguientes: Comisionado presidente, Lic. Freddy Priego Priego; Comisionados propietarios: Profr. Ovidio Lázaro Hernández, Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza; Lic. Elmer García Sosa; T. S. Enrique Antonio Pech Piña; Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y Lic. Jorge Alberto López Camacho. De lo cuál se deduce que quienes firman el acuerdo en análisis no acreditan su personería, debido a que no presentan ningún documento que avale que fueron electos por el Consejo Político Municipal de Centro, como debió ser en términos de los artículos 124 de los Estatutos, 20 y 21 del Reglamento atinente que a la letra dicen:
ESTATUTOS
“Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal acordarán la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los Órganos de Apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo.
“Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los Órganos Nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa; y sus integrantes serán electos por el Consejo Político respectivo, en los términos de los presentes Estatutos.”
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
“Artículo 20. Las comisiones municipales y delegacionales del Distrito Federal se integran por un Comisionado Presidente, y seis comisionados propietarios así como tres suplentes electos por el voto de las dos terceras partes de los consejeros políticos presentes, según corresponda, quienes durarán en su cargo tres años.
“Los suplentes sustituirán en el orden de prelación las ausencias definitivas de los titulares.”
“Artículo 21. La integración e instalación de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal; se efectuará previo acuerdo del Consejo Político respectivo con el titular de la Comisión del nivel inmediato superior en los términos que establece el artículo 124 de los Estatutos, este Reglamento y en su caso, la Convocatoria correspondiente.”
Toda vez que los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional ejercen, como en el presente caso lo hace la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, una facultad equivalente a la jurisdiccional estatal que les permite resolver los conflictos que se susciten entre sus militantes y entre éstos y sus órganos directivos, resulta innegable que quien resuelve, además de la competencia, debe estar debidamente facultado y legitimado, lo cuál no se surte en la especie. Ante esta situación, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria considera que no se acredita la personería de los que se ostentas como integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Centro, del Partido Revolucionario Insitucional, Freddy Priego Priego ni de las personas que se reputan como integrantes de la citada Comisión que signan el documento referido, por lo que dicho Acuerdo se declara insubsistente por las consideraciones aludidas y por lo tanto, se desecha de plano por no ser la competente para conocer y resolver contra actos propios de la convocatoria de fecha 11 de julio de 2008, emitida por el Comité Directivo Estatal que fue facultado por el pleno del Consejo Político Estatal para emitir dicha convocatoria en su XXII Sesión Ordinaria celebrada el día 8 de julio de 2008, de conformidad con los artículos que se reproducen a continuación:
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
“Artículo 34.- Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito las que deberán cubrir los requisitos siguientes:
(…)
”III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos;
(…)
“El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones III, V, VII y IX, dará lugar al desechamiento de la instancia.”
“Artículo 35. Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, examinaran de oficio la personería de los promoventes y de no satisfacer este requisito se desechara la solicitud de plano sin entrar al estudio del fondo del asunto. La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que se promueva, el cual deberá acompañarse a la demanda respectiva.”
III. Por otra parte, atenta a lo referido en el presente acuerdo, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria advierte la existencia de una cuestión que alerta sobre la posibilidad de que en la elección de Consejeros políticos Municipales en el Municipio de Centro pueda debilitarse el orden jurídico o se afecte la imparcialidad y legalidad de los órganos que deberán participar en los términos de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal el día 11 de Julio del 2008, en base a las consideraciones siguientes:---------------------------------------------------------------------------------------------------
a). Se deduce de lo actuado por esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria la existencia de una Comisión Municipal de Procesos Internos que fue elegida en los términos de los artículos 124 de los estatutos, 20 y 21 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el pleno del Consejo Político Municipal el día 24 de julio del 2005, conforme al acta certificada enviada por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal a esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, integrantes electos de conformidad con el articulo 158 de los Estatutos que a la letra dice:
ESTATUTOS
“Artículo 158. Los integrantes de estas comisiones durarán en su encargo tres años y solamente podrán ser removidos por causa grave, mediante resolución del Consejo Político que corresponda y previo procedimiento y dictamen de la Comisión de Justicia Partidaria.”
b). En esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria no obra ningún expediente relacionado con la remoción de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, cuya integración se hizo conforme al acta mencionada en el punto anterior, y que presumiblemente se encuentra vigente, en tanto no se demuestre lo contrario. Dicha Comisión Municipal resulta estar integrada por las siguientes personas:
Presidente: Lic. Humberto Villegas Zapata;
Secretario Técnico: Mvz. Plinio Ávalos León;
Por el Sector Agrario: Ing. Tomás Vázquez Jiménez;
Por el Sector Obrero: C. Elena Hernández Martínez;
Por el Sector Popular: Lic. Uldárico Canto Taracena;
Por el Movimiento Territorial: C. Miguel Feria Pérez;
Por el Frente Juvenil Revolucionario: C. Adalid Chávez Mercado;
Por el Organismo Nacional de Mujeres: Cruz Virginia Hernández Díaz;
Como Suplentes:
C. Trinidad Hernández Gallegos;
C. Moisés Ramón Payró; y
C. Rosario Hernández Pérez.
c). De la actuación de la supuesta Comisión de Procesos Internos presidida por el C. Freddy Priego Priego, que no acreditó su personería ni de las constancias y actuaciones de esta Comisión Estatal se acreditó su elección conforme a los procedimientos estatutarios, se advierte una contradicción entre lo establecido en el acta de propio Consejo Político Municipal, ya referida en el punto anterior, y las actuaciones de quienes se ostentan como integrantes de ésta en el municipio de Centro, y que son las personas siguientes:
Comisionado presidente,
Lic. Freddy Priego Priego;
Comisionados propietarios:
Profr. Ovidio Lázaro Hernández,
Lic. Marco Antonio Valencia Cardoza;
Lic. Elmer García Sosa;
T. S. Enrique Antonio Pech Piña;
Lic. Ramón Rodríguez Láynez; y
Lic. Jorge Alberto López Camacho.
d). Siendo facultad de esta Comisión Estatal conforme al articulo 214 fracciones I y X de los estatutos, las de garantizar el orden jurídico que rige al partido y de garantizar la legalidad de los actos acuerdos y resoluciones de procesos internos, se hace necesario dar vista a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Comisión Nacional de Procesos Internos en prevención a que fortuitamente o por fuerza mayor deban proveer en el ámbito de sus facultades lo necesario para garantizar el buen resultado de la elección de Consejeros Políticos Municipales de Centro, atento a lo que establecen los artículos 12 fracción XIII en relación con el articulo 24, párrafo in fine del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en los términos siguientes:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
Articulo 12. El Comisionado Presidente de la Comisión de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes.
XIII. Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Partido el Presente reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables…
Articulo 24. Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de éste Reglamento.
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.
REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE DIRIGENTES Y POSTULACION DE CANDIDATOS.
Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.
IV. Con fundamento en los artículos 1, 2, 3 fracción III, 4 fracción II, 28 fracción III, 33 y 34 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales, y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, téngase por recibido los escritos de cuenta, por los cuales se pone de conocimiento de esta Comisión el recurso de protesta presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, advirtiéndose que del escrito presentado por el Licenciado Freddy Priego Priego se desprende, que el signante del mismo se ostenta como Comisionado Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Centro, no adjunta documentación alguna que le acredite tal carácter, sin embargo, para salvaguardar los intereses de la militante recurrente en el escrito denominado Recurso de Protesta, esta Comisión dará trámite a dicho escrito acorde los términos establecidos por el artículo 28 fracción III y 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo que SE REENCAUSA en esta instancia sobre el Procedimiento de Inconformidad por ser el medio de impugnación que regula el reglamento que fija las competencias de las Comisiones Estatales en el Procedimiento que nos ocupa, tomando como base, que de los agravios esgrimidos por la recurrente se desprende que impugna un acto emanado de un órgano de dirección estatal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en la Convocatoria para la Elección de los Consejeros Políticos integrantes de los 17 Consejos Políticos Municipales de Tabasco para el periodo 2008-2011, de fecha once de julio del año 2008, expedida por el Comité Directivo Estatal en Tabasco del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, resulta competente para conocer, sustanciar y resolver el presente procedimiento de inconformidad. En consecuencia se admite a trámite el Procedimiento de Inconformidad que presenta como recurso de protesta la Ciudadana Candelaria Hidalgo Sánchez, que promueve en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del Municipio de Centro, y de la mesa Directiva del Consejo Político Municipal y militante, por lo que se ordena su registro en el libro de Gobierno, fórmese expediente bajo el número CEJP-PI- 01/2008.-----------------------------------------
V. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria ordena dirigir oficio al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, haciéndole del conocimiento de los hechos que se reclaman y solicitándole que, en un término de tres días naturales, rinda un informe justificado de los mismos; de igual forma notifíquese de forma personal a la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ y/o a quien autoriza para tales efectos en su escrito recursal entregándole la cédula respectiva; al Lic. Freddy Priego Priego notifíquese a través de los estrados de esta Comisión, pues en su escrito no señala domicilio para oir y recibir citas y notificaciones; asimismo, publíquese mediante cédula en los estrados para que los terceros interesados, en un término de tres días naturales a partir de la publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga. -------------------------------------------------------------------
VI. En cuanto al escrito presentado por la C. CANDELARIA HIDALGO SÁNCHEZ, en el que ofrece las pruebas consistentes en a) la documental pública consistente en copia simple de la convocatoria publicada en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional http://www.pritabasco.org.mx/temp/pri.pdf. misma que se reserva para ser tomada en cuenta en el momento procesal oportuno.----------------------------------------------------------
VII. Hágase saber a las partes que se les concede un término común de 5 días naturales que comenzarán a correr a partir del momento de su notificación en forma personal o por estrados para que ofrezcan las pruebas que a su derecho convengan dentro del término aludido, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria en sesión plenaria ACUERDA:
Primero. Se declara insubsistente y se desecha de plano el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2008, presentado ante esta Comisión por el Lic. Freddy Priego Priego, mediante escrito de fecha 15 de julio del mismo año, por las consideraciones vertidas en el proveído II de este acuerdo.---------------------------------------------------------------------
Segundo. Se admite en la vía de Procedimiento de Inconformidad el escrito presentado por la militante Candelaria Hidalgo Sánchez, por las consideraciones establecidas en el punto IV.-----------------------------------------------------------------------------
Tercero. Solicítese al órgano de dirección el informe justificado, notifíquese personalmente a los promoventes y publíquese por cédula en los estrados de esta Comisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto. Dése vista a las Comisiones Nacional y Estatal de Procesos Internos para los efectos determinados en el punto III, inciso d).------------------------------------------------
ASÍ LO PROVEYÓ MANDA Y FIRMA EL LICENCIADO FÉLIX ELADIO SARRACINO ACUÑA COMISIONADO PRESIDENTE POR Y ANTE LA MAESTRA EN DERECHO ENMA ESTELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.----
ENTREGA EL PRI LA PRESEA AL MERITO MILITANTE
SEMBLANZA DEL SR. "LUCHO ARIAS"
Apuntes del discurso de la Lic. Georgina Trujillo Zentella
Quím. Andrés Rafael Granier Melo,
Gobernador Constitucional del Estado.
Compañero Cruz López Aguilar,
Presidente de la Confederación Nacional Campesina.
Ing. Francisco Sánchez Soberano,
Presidente Municipal de Cunduacán.
Amigas y amigos campesinos:
Agradezco en primer lugar a la confederación Nacional Campesina, el espacio que nos brinda para hacer entrega de la Medalla al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, que recientemente asignó la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en el marco de la convocatoria para la entrega de estímulos y reconocimientos a quienes por sus merecimientos, se han hecho acreedores a ellos.
Salve decir, que no hubiera existido otro escenario mejor que éste, en el cuál se ha reunido una gran parte de los militantes cenecistas de Tabasco, ya que en esta ocasión, la presea será entregada a uno de los miembros de la gloriosa Confederación Nacional Campesina, con el testimonio puntual de nuestro gobernador Andrés Granier y el dirigente nacional Cruz López Aguilar.
Además de corresponder a un excelso cunduacanense que ha entregado su vida a las causas agrarias y educativas que enarbola el Partido Revolucionario Institucional.
Después de analizar la carrera partidista de decenas de propuestas de todo el Estado, la Comisión estatal de Justicia Partidaria determinó, en base su adhesión, lealtad, constancia, militancia y trabajo partidista, que la presea al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, en su edición 2007, corresponde a nuestro amigo José de la Luz Arias de la Cruz, a quien desde aquí le damos una cordial felicitación.
Antes de hacer entrega de la medalla de oro correspondiente, me voy a permitir hacer una breve semblanza de nuestro homenajeado:
El compañero José de la Luz Arias de la Cruz, nació el 31 de diciembre de 1927 en Cunduacán, Tabasco. Es militante activo del Partido Revolucionario Institucional desde 1942 (antes PRM), ya que desde muy pequeño se interesó por la política e ingresó a las filas del Partido a la edad de 15 años; desde entonces ha participado en diversas comisiones y actividades partidistas.
Su desempeño en el partido ha sido de gran importancia para fortalecer a nuestro instituto político en el municipio de Cunduacán y en todo el estado.
En dos ocasiones ha sido Presidente del Comité Municipal del PRI en Cunduacán, así como Secretario de Acción Electoral del propio comité en el año de 1977.
En 1980 resultó electo Diputado Local del VI distrito electoral de su municipio. También se ha desempeñado como delegado especial del Partido en tres municipios: Paraíso, Comalcalco y Nacajuca.
De 1997 al 2000 fue Diputado Federal suplente por el III distrito y en un sin número de campañas políticas, tanto para gobernadores, como para diputados y senadores ha participado de manera activa como coordinador de promoción al voto y representante de algunos candidatos.
Dentro de las filas de la Confederación Nacional Campesina ha sido:
Secretario de Acción Juvenil de este sector en 1952.
En 1958 fue delegado especial de la CNC en el estado, posteriormente, Secretario de Acción Agraria y Sindical de la Liga de Comunidades Agrarias.
Delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional de la Vieja Guardia Agrarista en el estado de Tabasco, de la cual también fue Presidente de 1993 a 1996.
En la Administración Pública ha trabajado en 18 administraciones municipales, en las cuales destaca su labor de 1953 a 1958 como Agente de la Policía Fiscal y Recaudador de Rentas; en 1959 fue Administrador del Sanatorio de Cunduacán, posteriormente fue Inspector del H. Ayuntamiento así como Coordinador General de Agencias y Delegaciones Municipales y Centros Integradores.
En 1965 fue nombrado también, Presidente de la junta de mejoramiento Moral, Cívico y Material de Cunduacán.
Fue fundador de la Asociación cacaotera # 24 en este municipio, durante la administración del gobierno de don Carlos A. Madrazo.
De 1976 a 1980 fue coordinador del programa “Educación para Todos”.
Fue fundador de la escuela secundaria “Lic. Manuel Sánchez Mármol”.
Es así como hoy el Partido Revolucionario Institucional a través de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Consejo Político Estatal otorga la Presea al Merito Militante “Manuel Llergo Heredia a Don José de la Luz Arias de la Cruz, distinguido militante del PRI.
Ruego al señor gobernador, Andrés Rafael Granier Melo; al presidente de la Confederación Nacional Campesina, Cruz López Aguilar; al señor presidente municipal, Francisco Sánchez Soberano; así como al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, Félix Eladio Sarracino Acuña, y a sus integrantes, que me acompañen a la entrega de dicha presea a nuestro amigo Lucho Arias.
Apuntes del discurso de la Lic. Georgina Trujillo Zentella
Quím. Andrés Rafael Granier Melo,
Gobernador Constitucional del Estado.
Compañero Cruz López Aguilar,
Presidente de la Confederación Nacional Campesina.
Ing. Francisco Sánchez Soberano,
Presidente Municipal de Cunduacán.
Amigas y amigos campesinos:
Agradezco en primer lugar a la confederación Nacional Campesina, el espacio que nos brinda para hacer entrega de la Medalla al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, que recientemente asignó la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en el marco de la convocatoria para la entrega de estímulos y reconocimientos a quienes por sus merecimientos, se han hecho acreedores a ellos.
Salve decir, que no hubiera existido otro escenario mejor que éste, en el cuál se ha reunido una gran parte de los militantes cenecistas de Tabasco, ya que en esta ocasión, la presea será entregada a uno de los miembros de la gloriosa Confederación Nacional Campesina, con el testimonio puntual de nuestro gobernador Andrés Granier y el dirigente nacional Cruz López Aguilar.
Además de corresponder a un excelso cunduacanense que ha entregado su vida a las causas agrarias y educativas que enarbola el Partido Revolucionario Institucional.
Después de analizar la carrera partidista de decenas de propuestas de todo el Estado, la Comisión estatal de Justicia Partidaria determinó, en base su adhesión, lealtad, constancia, militancia y trabajo partidista, que la presea al Mérito Militante “Manuel Llergo Heredia”, en su edición 2007, corresponde a nuestro amigo José de la Luz Arias de la Cruz, a quien desde aquí le damos una cordial felicitación.
Antes de hacer entrega de la medalla de oro correspondiente, me voy a permitir hacer una breve semblanza de nuestro homenajeado:
El compañero José de la Luz Arias de la Cruz, nació el 31 de diciembre de 1927 en Cunduacán, Tabasco. Es militante activo del Partido Revolucionario Institucional desde 1942 (antes PRM), ya que desde muy pequeño se interesó por la política e ingresó a las filas del Partido a la edad de 15 años; desde entonces ha participado en diversas comisiones y actividades partidistas.
Su desempeño en el partido ha sido de gran importancia para fortalecer a nuestro instituto político en el municipio de Cunduacán y en todo el estado.
En dos ocasiones ha sido Presidente del Comité Municipal del PRI en Cunduacán, así como Secretario de Acción Electoral del propio comité en el año de 1977.
En 1980 resultó electo Diputado Local del VI distrito electoral de su municipio. También se ha desempeñado como delegado especial del Partido en tres municipios: Paraíso, Comalcalco y Nacajuca.
De 1997 al 2000 fue Diputado Federal suplente por el III distrito y en un sin número de campañas políticas, tanto para gobernadores, como para diputados y senadores ha participado de manera activa como coordinador de promoción al voto y representante de algunos candidatos.
Dentro de las filas de la Confederación Nacional Campesina ha sido:
Secretario de Acción Juvenil de este sector en 1952.
En 1958 fue delegado especial de la CNC en el estado, posteriormente, Secretario de Acción Agraria y Sindical de la Liga de Comunidades Agrarias.
Delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional de la Vieja Guardia Agrarista en el estado de Tabasco, de la cual también fue Presidente de 1993 a 1996.
En la Administración Pública ha trabajado en 18 administraciones municipales, en las cuales destaca su labor de 1953 a 1958 como Agente de la Policía Fiscal y Recaudador de Rentas; en 1959 fue Administrador del Sanatorio de Cunduacán, posteriormente fue Inspector del H. Ayuntamiento así como Coordinador General de Agencias y Delegaciones Municipales y Centros Integradores.
En 1965 fue nombrado también, Presidente de la junta de mejoramiento Moral, Cívico y Material de Cunduacán.
Fue fundador de la Asociación cacaotera # 24 en este municipio, durante la administración del gobierno de don Carlos A. Madrazo.
De 1976 a 1980 fue coordinador del programa “Educación para Todos”.
Fue fundador de la escuela secundaria “Lic. Manuel Sánchez Mármol”.
Es así como hoy el Partido Revolucionario Institucional a través de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Consejo Político Estatal otorga la Presea al Merito Militante “Manuel Llergo Heredia a Don José de la Luz Arias de la Cruz, distinguido militante del PRI.
Ruego al señor gobernador, Andrés Rafael Granier Melo; al presidente de la Confederación Nacional Campesina, Cruz López Aguilar; al señor presidente municipal, Francisco Sánchez Soberano; así como al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, Félix Eladio Sarracino Acuña, y a sus integrantes, que me acompañen a la entrega de dicha presea a nuestro amigo Lucho Arias.
